Auto nº 0411-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 10 de Abril de 2014

Número de resolución0411-2010
Fecha10 Abril 2014
Número de expediente0229-2010

RESOLUCIÓN No. 411-2010 PONENTE: Dr. J.M.O.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 28 de diciembre de 2010.- Las 09h30 VISTOS: (229-2010) Comparecen, por una parte, los señores doctor A.E.M. e ingeniero C.E.V.C. en sus calidades de Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; y, Director Técnico de Área del Guayas del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca respectivamente; y, por otra parte el doctor A.P.Y., Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, conforme se encuentra acreditado en el proceso que se sustanció ante el Tribunal a quo, quienes interponen, a nombre de sus representados, recurso de hecho, una vez que les fue negado el recurso de casación que dedujeron el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; y, Director Técnico de Área del Guayas del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 06 de enero de 2010, dentro del juicio seguido por la señora Á. de L.C.F. contra los recurrentes; la sentencia en mención, "...declara con lugar la demanda disponiendo que la demandante ANGELA DE L.C.F., funcionaría de Carrera del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca en el término de cinco días sea reintegrada a la función de Secretaría Ejecutiva que venía desempeñando en la Dirección Provincial Agropecuaria del Guayas para lo cual se le emitirá la Acción de Personal correspondiente cuya copia a la que se adjuntará esta sentencia sean incorporadas en su expediente personal a cargo de la Unidad de Recursos Humanos a manera de reivindicación por las arbitrariedades y abusos de poder realizados en contra de su persona como servidora pública de carrera...". Concedidos los recursos y por haberse elevado el expediente a esta S., ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El recurso de hecho es un recurso-vertical jerárquico que únicamente, viabiliza el conocimiento del recurso de casación denegado por el juez a quo; en consecuencia, una vez que el inferior ha elevado el expediente a esta Sala para que revise las condiciones de admisibilidad y procedencia de los respectivos fundamentos jurídicos, se establece que el artículo 2 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial número 299, de 24 de marzo de 2004, prescribe que, "El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo."; y, el artículo 5 de la Ley ibídem establece que "El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días". Del examen del expediente remitido a esta S. se desprende que la sentencia se dictó el 06 de enero de 2010 (fs. 202); que la actora de la causa solicitó aclaración y ampliación de dicha sentencia el 12 de los mismos mes y año (fs. 206); que el Ministerio demandado interpuso recurso de casación el 14 de enero del propio año, y que el auto definitivo que proveyó la solicitud de aclaración y ampliación de sentencia se expidió el 03 de febrero de 2010 (fe. 216); por consiguiente, el recurso de casación presentado prematuramente por el demandado en el lapso indicado (en forma previa a la expedición del auto que resolvió la aclaración y ampliación de sentencia) devino en extemporáneo, pues, en aplicación de la norma transcrita, sólo a partir de la fecha de notificación del auto definitivo que atendió la solicitud de aclaración y ampliación de la sentencia procedía la interposición del recurso de casación, dentro del término otorgado para el efecto. Por las razones expuestas, se rechaza el recurso de hecho y, consecuentemente, no se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por los señores doctor A.E.M. e ingeniero C.E.V.C. en sus calidades de Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; y, Director Técnico de Área del Guayas del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca respectivamente.- TERCERO: Atento lo señalado en el considerando anterior de este auto, en el sentido de que el recurso de hecho viabiliza únicamente el conocimiento del recurso de casación denegado por el juez a quo; en consecuencia, elevado el expediente a esta Sala para que revise las condiciones de admisibilidad y procedencia de los respectivos fundamentos jurídicos, se establece que dicho recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar como en el presente caso el Ab. J.C.Á. en su calidad de Director Regional 1 (E) de la Procuraduría General del Estado, señala en el numeral 2 del escrito de fs. 223 del proceso sustanciado ante el tribunal a quo, de que: "2.- En virtud de haber sido presentado por el demandado en este proceso el Recurso de Casación de la sentencia planteada mediante escrito presentado el 14 de enero de 2010 por el D.A.E.M., Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y por el Ingeniero C.E.V.C., Director Técnico de Área del Guayas de dicha entidad, señalamos que lo reproducimos y hacemos nuestro en su totalidad y de manera íntegra." (Lo subrayado corresponde a la Sala) consiguientemente, tal enunciado torna inadmisible el recurso, atento el carácter restrictivo, formal y completo del recurso de casación para su admisibilidad y procedencia.- Esta S. no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores como en el presente caso.- En tal virtud, no se admite el recurso de hecho y, consecuentemente, no se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el Director Regional 1 (E) de la Procuraduría General del Estado.- Notifíquese y devuélvase. f) M.Y.A., JUEZ NACIONAL; D.J.M.O., JUEZ NACIONAL; D.F.O.B., JUEZ NACIONAL. f) DRA. M.D.C.J., SECRETARIA RELATORA.

En Quito, el día de hoy martes veintiocho de diciembre del dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido y la providencia que antecede, a la actora, señora Á. de L.C.F., por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 041; y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en el casillero judicial No. 1040 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f) DRA. M.D.C.J., SECRETARIA RELATORA.

RAZON: Siento como tal que las dos (2) copias fotostáticas que anteceden son iguales a su original.- Certifico, 19 de enero de 2011. f) DRA. M.D.C.J., SECRETARIA RELATORA.

ATORA.

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