Sentencia nº 0287-1-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 11 de Abril de 2014

Número de sentencia0287-1-2011
Número de expediente0278-2009
Fecha11 Abril 2014
Número de resolución0287-1-2011

Juez Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. Quito, 3 de mayo de 2011; las 15h10’.VISTOS: (Juicio No. 278-2009 WG) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el actor J.V.J., en calidad de G. General de la Compañía Molino Superior Mosusa S.A., en el juicio verbal sumario por cumplimiento de contrato de seguros propuesto contra el Dr. L.P.P., en calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Pichincha el 2 de junio de 2008, las 10h00 (fojas 17 a 23 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que acepta la demanda en los términos expuestos en el fallo. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.Esta S. es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 1 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 5 de mayo de 2009, las 15h25. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 1; 22; 32; 34; 57; 59 del DS 1147. Artículos 42; 44 Ley General de Seguros. Artículos 115; 274 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que funda el recurso son la primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal cuarta opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis. Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. “Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita.”. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que sólo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces, como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. 4.1. El recurrente indica que en el fallo impugnado se ha omitido determinar que fueron 901,75 las toneladas de trigo transportadas que no llegaron a su destino y se ha omitido señalar el valor a pagarse demandado $ 225.437,50, que al valor actual no alcanza, es insuficiente para 2 indemnizar, por lo que debe reponerse la estabilidad del contrato de seguro y disponerse su reposición física en trigo o la entrega del valor que corresponda a la fecha a las 901.75 toneladas distraídas durante el transporte, y los daños y perjuicios por la demora en el pago; luego de citar el Diccionario MAPFRE DE SEGUROS, referido a los conceptos “seguro de transporte”, “seguro a todo riesgo” y “siniestro”, que explica que el siniestro es un acontecimiento que, por originar unos daños concretos previstos en la póliza, motiva la aparición del principio indemnizatorio, obligando a la entidad aseguradora a satisfacer, total o parcialmente al asegurado o a sus beneficiarios, el capital asegurado en el contrato. Que el Art. 44 de la Ley General de Seguros vigente, consta que “Se entiende causado el siniestro en los casos establecidos en la ley o el contrato”, y el contrato celebrado con la aseguradora claramente establece en el Art. 9 de sus condiciones generales, al tratar el comienzo y terminación de los riesgos, que “El seguro opera de bodega a bodega. Comienza con la carga de la mercadería al vehículo con el que se inicia el viaje asegurado… el seguro termina al final del viaje asegurado con el arribo o descarga de las mercaderías en la bodega del consignatario”. Que se funda también en el Art. 59 del DS 1147 que dice que el asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los objetos asegurados, sin perjuicio de la acción subrogatoria a que tiene derecho de conformidad con el Art. 38 de esta Ley. 4.2. El vicio de citra petita o mínima petita no tiene relación con la aceptación o no de las pretensiones de la demanda, sino de la falta de pronunciamiento sobre el objeto de la litis, para lo cual es necesario confrontar el objeto de la litis que se establece entre las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación, pero, en el caso, lo que el peticionario dice es que no se ha determinado en el fallo que fueron 901,75 las toneladas de trigo transportadas que no llegaron a su destino y se ha omitido el valor a pagarse demandado $ 225.437,50. Esta forma de presentar el recurso no se refiere a la hipótesis normativa de la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, porque no está cuestionando la falta de pronunciamiento de los juzgadores respecto de algún punto de la litis, sino la negativa de los juzgadores de conceder todo lo que pide en su demanda. En efecto, en el fallo, el Tribunal ad quem resuelve que la empresa aseguradora “cancele en forma inmediata a la parte actora lo siguiente: el valor de la mercadería asegurada, y amparada, según la Póliza de Transporte Terrestre base de la acción, hasta el límite asegurado; los intereses a la tasa máxima convencional a partir de los noventa días de producido el siniestro y hasta la total cancelación de la obligación, de conformidad con el último 3 inciso del Art. 42 de al Ley General de Seguros”. De la transcripción se desprende que los juzgadores resuelven el punto central controvertido que es el pago del valor de las mercaderías aseguradas y los intereses, aunque no en la forma que quisiera el casacionista, lo cual demuestra que existe pronunciamiento del Tribunal y que consecuentemente, no se ha omitido resolver los puntos de la litis, motivos por los cuales, no se aceptan los cargos por esta causal. QUINTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1. Luego de transcribir el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente dice que en el proceso, pese ha haberse 4 acreditado contable, pericial y documentadamente la pérdida de las 901.75 toneladas de trigo, no se manda a pagarlas al valor de las mismas a la época del siniestro; que esta estabilidad en el régimen del seguro se ve alterada por la negativa improcedente al pago de la indemnización, por la demora en la litis por diez años, actuando la aseguradora con evidente mala fe en ánimo cierto a beneficiarse indebida e ilícitamente con le cambio de moneda, para no reponerlas ni pagarlas; que si el asegurado hubiera pagado aun dentro del año siguiente al reclamo, el objeto del seguro se habría cubierto, pero ahora pretende enriquecerse a costa del reclamante, al no reponer ni poner a la empresa en la situación que tenía, esto es debe reponerse o pagarse los 901.75 toneladas; que si reponiéndolas, entregándolas en las bodegas de MOSUSA, si pagándolas, por no tener responsabilidad su representada en la demora, a lo que cueste adquirir el trigo en la cantidad probada, pues ese es el espíritu de la ley y del contrato; que el límite asegurado debe entenderse como concepto indemnizatoria al valor presente de las 901.75 T; que si el pago es dinerario, para que sea tal, pues si lo es a valor de hace 10 años no se habrá indemnizado nada. 5.2. En esta impugnación, el peticionario se limita a transcribir el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil sin determinar el vicio que, respecto a esta norma, ha ocurrido, sea aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, lo cual es motivo suficiente para no aceptar el cargo. Adicionalmente, es menester explicar que para que opere la causal tercera es necesario que se presente la proposición jurídica completa, esto es, el vicio de valoración probatoria y el concurrente vicio de violación indirecta de norma de derecho material, todo lo cual se ha omitido en el recurso. Las argumentaciones que hace el recurrente de que se pague el valor del trigo a precio actual es una aspiración de la parte litigante, pero no tiene relación alguna con la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; motivos por los cuales no se acepta el cargo. SEXTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le 5 sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 6.1. Luego de transcribir el Art. 1 del DS 1147, el recurrente expresa que si bien el fallo manda a pagar conforme la póliza contratada del ramo de seguro de transporte, lo hace “hasta el límite asegurado” y esto 10 años después, sin especificar que al ser una póliza de transporte cubre todos los embarques y viajes durante el periodo de un año de vigencia de la póliza, y sin considerar que la indemnización debe ser al valor presente para reponerse el monto entonces asegurado, por ello hay falta de aplicación de esta norma. Luego de transcribir el Art. 22 ibídem, explica que si bien el fallo manda a pagar conforme la póliza contratada del ramo de seguro de transporte, lo hace sin especificar la cuantía probada hasta la saciedad dentro del proceso, de la indemnización que no puede ser menor al valor actual de las 901.75 T distraídas durante el transporte, por lo que hay falta de aplicación de esta norma. A continuación transcribe el Art. 32 ibídem, y explica que si bien el fallo manda a pagar conforme la póliza contratada del ramo de seguro de transporte, no lo hace especificando la indemnización a entregarse ya en especie ya en dinero; que nunca se ha pretendido enriquecerse sino simplemente ser indemnizado en el perjuicio y se aplica indebidamente este artículo al enriquecer a la aseguradora y no disponerse se indemnice apropiadamente al asegurado. Después de transcribir los artículos 34 del DS 1147 y 1562 del Código Civil, explica que estas normas han sido indebidamente aplicadas, pues siendo el interés asegurado todos los embarques de trigo en transporte terrestre de bodega a bodega durante un año, bajo el entendido que es de esencia en el contrato de seguro –la indemnización-, y al ser 6 inaplicados la naturaleza de la obligación del seguro al limitársela al valor asegurado por embarque hace 10 años, no repone el perjuicio que como se verá debió ser pagado a los 45 días siguientes al reclamo. A continuación transcribe el Art. 57 del DS 1147 y explica que no habiendo la llegada o arribo a las bodegas de MOSUSA de las 901.75 toneladas de trigo importado, materia del reclamo de seguros, no ha concluido la responsabilidad del asegurador, por ende está en la obligación de indemnizar con el valor actual de las mismas, ya mediante su reposición física o entrega de trigo en dicho tonelaje en las bodegas de MOSUSA; que el Art. 57 DS 1147 no ha sido aplicado, pues estando vigente la responsabilidad del asegurador se le manda a cancelar el valor de la mercadería al valor asegurado hace diez años, cuando la obligación, al no haber concluido el transporte es de tiempo presente, debiendo reponerse o indemnizarse las 901.75 T. También transcribe el Art. 42 de la Ley General de Seguros y explica que no puede la Aseguradora venir 10 años después a beneficiarse de un valor asegurado por cada embarque, cuando debió pagar a los 45 días, lo que hubiera indemnizado a cabalidad la pérdida, en derecho y justicia a MOSUSA, por lo que se ha inaplicado el Art. 42 citado especialmente en el primer inciso; que el valor asegurado debe darse al valor actual para reponer esa omisión y que así el objetivo indemnizatorio sea cumplido. Que los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 1562 del Código Civil han sido inaplicados, “por no haberse aplicado los principios indemnizatorios de derecho universal a la parte débil, que es el asegurado y además porque no se dice nada respecto de los méritos del proceso en lo que al monto del perjuicio debidamente acreditado se refiere y que la parte demandada no ha desvirtuado; que la Aseguradora tiene cubierto su riesgo con reaseguro y pese a ello no indemniza cual es su obligación”. 6.2. Esta Sala de Casación considera que el argumento principal del reclamante es que el pago del siniestro debe hacerse al valor presente de la mercadería asegurada, y no como resuelve el Tribunal ad quem, de que se manda a pagar conforme la póliza contratada del ramo de seguro de transporte, ni puede aplicarse el Art. 34 del DS 1147 que dispone que la indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada; porque debe aplicarse lo que el recurrente entiende por “objetivo indemnizatorio” que lo considera la razón de ser del contrato de seguro; no obstante esta aspiración del recurrente, la Sala considera que esta norma es pertinente al caso porque dispone expresamente que la indemnización no puede sobrepasar el límite de la suma 7 asegurada. La Sala aclara que el objetivo indemnizatorio es un concepto abstracto que está desarrollado en la legislación de seguros, la cual debe cumplirse, y que el Tribunal ad quem ha aplicado correctamente para el caso. Ahora bien, las normas que el recurrente invoca como no aplicadas ninguna se refiere a la obligación de que debe pagarse el siniestro al valor actual de las mercaderías; y, además, ésta pretensión de pago de la mercadería a su valor actual, no consta entre las de la demanda que obra de fojas 25 a 28 vuelta del cuaderno de primera instancia, en efecto dichas pretensiones tienen la siguiente redacción: “A) Al pago del valor de las mercaderías aseguradas, según la póliza de seguro, esto es al pago del valor equivalente a 901,75 toneladas métricas de trigo importado apropiadas indebidamente, y que estaban amparadas por la póliza de seguro de transporte, que asciende a la suma de $ 225.437,50 (Doscientos veinte y cinco mil cuatrocientos treinta y siete dólares con 50/100 de los Estados Unidos de Norteamerica) o su equivalente en sucres a la conversión que se efectuará según la cotización vigente al tiempo del pago, del flete y más gastos según la póliza contratada; B) Los intereses conforme a la Ley; C) Al pago de daños y perjuicios por falta de pago oportuno del valor del siniestro reclamado; D) Las costas judiciales en las que se incluirán los honorarios profesionales de mis patrocinadores”; en la sentencia, el Tribunal ad quem acepta la demanda y ordena pagar de acuerdo a la póliza y la cantidad demandada. La aspiración de que se pague la indemnización por el valor de la mercadería a precio actual, es una cuestión nueva introducida en el recurso de casación. La introducción de cuestiones nuevas, no discutidas como parte de la litis no se acepta en casación por múltiples motivos doctrinarios, constitucionales y legales; la Sala considera que el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia. Este principio rige desde la iniciativa porque el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en lo civil se denomina demanda, respondiendo de esta manera al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio). De esta manera, las partes también imponen el tema de decisión que es el tema de debate o controversia, el tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia. Como complemento de lo anterior, el tema de los hechos se funda 8 en los que invocan las partes. El principio dispositivo comprende también la iniciativa para que se decreten las pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas, es decir, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, mientras que al demandado le interesa demostrar sus excepciones, de tal manera que, conforme a este principio, el juez carece de facultad para introducir pretensiones en la demanda y contestación ni para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate, limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Pero el principio dispositivo tiene directa relación con el principio de contradicción que consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad, por tanto, es propio de los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso; son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) El derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) La posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales; se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes; es por esto que “debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en oponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas”, como lo afirma E.J.C.; la contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto que esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo; es obvio que el demandado podrá ejercer la contradicción de las pretensiones que constan en la demanda y que no podrá hacerlo de aquellas que no constan; de ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad. Los dos principios antes mencionados, dispositivo y de contradicción, tienen directa relación con el Principio de Publicidad, que consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial; se lo considera desde dos puntos de vista: Interno y Externo; la publicidad interna se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso; así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite; es por esto que la publicidad se cumple mediante las citaciones y notificaciones de las providencias; la publicidad externa es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el 9 mismo y presencien la realización de determinada diligencia; a lo interno del proceso, la publicidad permite que la contraparte conozca el contenido de la demanda, en la forma que está redactada, y en base a ello ejerza su derecho de defensa; no hay otra forma para que el demandado conozca las pretensiones del actor. Además del principio dispositivo, los principios de contradicción y publicidad también tienen rango constitucional, así, el Art. 168, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador, indica que en todas sus etapas los juicios y sus decisiones serán públicos; el numeral 6 del mismo artículo ordena que en la sustanciación de los procesos se observarán los principios de concentración, contradicción y dispositivo; y, el Art. 169 establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y las garantías del debido proceso disponiendo que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. El principio de publicidad comprende el derecho de toda persona a ser oportuna y debidamente informada, de las acciones iniciadas en su contra; esto debe entenderse como el derecho a ser citado con la demanda para informarse de las pretensiones de la contraparte, por lo que la norma no cumple su finalidad de información y es burlada cuando el actor o las partes interesadas introducen cuestiones nuevas luego de que se ha trabado la litis entre las pretensiones de la demanda y las excepciones. Principio procesal universal es el de la congruencia del juez respecto de la pretensión de las partes; consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez; también puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa; la externa es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella; y, la interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Existe suficiente jurisprudencia de casación sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas luego de que la litis se ha trabado entre las pretensiones de la demanda y las excepciones, y menos en el recurso de casación; para ilustración basta la siguiente dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, este Tribunal anota que el contenido de este petitorio no fue ni podía ser materia de la litis, por lo que al formular este pedido, el recurrente pretende introducir una cuestión nueva en casación, atentando contra la estabilidad y fijeza de lo discutido, lo cual no se halla permitido, conforme lo ha declarado esta S. en fallos como el No. 234 de 8 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial 214 de 17 de junio de 1999. ;(No. 216-2004. Juicio ordinario No 276-2003. O.O. -K.I. y otros. 10 Sentencia de 21 de septiembre de 2004. R.O. 537 Suplemento, de 4 de marzo de 2005).” Motivos por los cuales no se aceptan los cargos. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Pichincha el 2 de junio de 2008, las 10h00. Sin costas. L. y notifíquese.- f) Dr. G.M.P., Dr. C.R.R. y Dr. M.S.Z. y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.

Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR 11 SECRETARIO RELATOR

11

RATIO DECIDENCI"1. El vicio de citra petita o mínima petita no tiene relación con la aceptación o no de las pretensiones de la demanda, sino de la falta de pronunciamiento sobre el objeto de la litis, lo cual es necesario probar el objeto de la litis que se establece entre las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación. Esta forma de presentar el recurso no se refiere a la hipótesis normativa de la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, porque no está cuestionando la falta de pronunciamiento de los juzgadores respecto de algún punto de la litis, sino la negativa de los juzgadores de conceder todo lo que pide en su demanda. 2. En esta impugnación, el peticionario se limita a transcribir el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil sin determinar el vicio que, respecto a esta norma, ha ocurrido, sea aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, lo cual es motivo suficiente para no aceptar el cargo 3. Existe suficiente jurisprudencia de casación sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas luego de que la litis se ha trabado entre las pretensiones de la demanda y las excepciones, y menos en el recurso de casación; para ilustración basta la siguiente dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia: “conforme lo ha declarado esta S. en fallos como el No. 234 de 8 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial 214 de 17 de junio de 1999.”"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR