Sentencia nº 0702-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Octubre de 2011

Número de sentencia0702-2011
Fecha13 Octubre 2011
Número de expediente0739-2010
Número de resolución0702-2011

JURISPRUDENCIA En el juicio No. 739-2010 Wg que sigue GERARDO FRIAS contra F.M. hay lo siguiente:

Juez Ponente: CORTE FAMILIA. VISTOS:

Dr. M.S.Z. DE JUSTICIA. SALA DE LO CI~IL, MERCANTIL y NACIONAL Quito, a 13 de octubre del 2011; las 11HI0'.(Juicio No. 739-2010 WG) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa ool-08-SI-CC, 2008, publicada dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución principal, de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo F.E., en el juicio ordinario de el actor G.H. reivindicación propuesto contra F.M.Y. y M.T.U.Y., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 27 de julio del 2010, las IOh20 (fojas 16 y 17 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia de primera instancia y desecha la demanda y la reconvención. estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.El recurso se encuentra en Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No.

449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 12 de abril de 2011, las 15h30. SEGUNDO.-

En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 933 del Código Civil. Artículos 68 numeral 4; 115; 121; 165; 282 del Código de Procedimiento Civil. Art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial. Artículos 76 numeral 7 literales 1,m; 169; de la Constitución de la República del Ecuador. Las causales en las que funda el recurso son la primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.principio de supremacía constitucional, Constitución impugnaciones Por reconocido en los artículos 424 y 425 de la analizar en primer lugar las de la República del Ecuador, corresponde por inconstitucionalidad.

4.1. El peticionario argumenta que el Art. 933 del Código Civil no obliga a señalar los linderos del bien a reivindicar, que pese a ello sí determinó los linderos pues los mismos constan en la escritura pública de protocolización de la adjudicación realizada a su favor, escritura que fue debidamente ingresada al proceso y que consta en fojas útiles del mismo, pero que en el supuesto no consentido de que no haya estado clara la linderación del inmueble, se debe considerar lo señalado en el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador que en su parte final señala que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Que ninguno de los puntos a los que se contrajo su recurso horizontal de ampliación y aclaración fueron atendidos ni resueltos motivadamente por la H. Sala ad que m, y de conformidad con lo señalado en el literal 1) numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, señala que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas y el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, inciso primero, parte final, señala que la negativa será debidamente fundamentada, pero en la mencionada providencia no existe motivación para la negativa de su solicitud de ampliación y aclaración de varios y distintos acápites de la sentencia referida, lo cual la ha colocado en estado de indefensión y ha violentado su derecho constitucional de recurrir los fallos y sentencias establecida en el literal m) numeral 7 del Art. 76 de la Constitución, y en consecuencia se ha violado el principio de interpretación de normas procesales establecido en el Art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, lo cual le ha colocado en estado de indefensión. También indica que la sentencia misma no tiene motivación. 4.2. De la exposición del casacionista se desprende que no ha determinado los linderos del predio a reivindicarse, cuando dice que tales linderos constan en la escritura, lo que se 2 corrobora con lo expresado en la demanda que obra de fojas 21 a 23 del cuaderno de primera instancia; ahora bien, en múltiples resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Nacional de Justicia, se expresa que la determinación de los linderos es del requisito de la demanda de reivindicación, porque es parte de la individualización inmueble: "Al respecto, los tratadistas A.A. y M.S. en el tomo 11,pág. 881, de su libro Los Bienes y Derechos Reales nos enseñan: ". (Fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre del 2003, publicado en la Gaceta Judicial, serie 18, N° 2, pág. 455); de tal manera que la identificación del inmueble no es una formalidad, sino un requisito fundamental para que prospere la acción de dominio; por lo tanto, no existe falta de aplicación de la parte final del Art. 169 de la Constitución de la República. 4.3. Sobre la acusación de que la negativa de la aclaración y ampliación no es motivada, la Sala observa que esa providencia, que consta a fojas 20 del cuaderno de segunda instancia, expresa que la sentencia "es clara e inteligible y se ha resuelto todos los puntos controvertidos, consta en forma exhaustiva sin crear oscuridad los razonamientos en su interpretación, por los que se además emitió el pronunciamiento";

lo cual esta S. considera suficiente motivación, tanto más que la forma que se pide la aclaración y ampliación, a fojas 18 y vuelta de segunda instancia, obligaría a los juzgadores a repetir innecesariamente los argumentos que expresan en la sentencia, lo cual resultaría redundante y atentatorio contra el principio de celeridad en la administración de justicia, contemplado en el Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que no existe falta de aplicación del Art. 76, numeral 7, literal 1), de la Constitución de la República del Ecuador. 4.4. Respecto de la acusación de que el fallo de segunda instancia no es motivado, la Sala observa que el mismo tiene estructura lógica porque contiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, dividido en cinco considerandos y resolución; que enuncia las normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; por tanto es una sentencia perfectamente motivada. Por lo manifestado, no se aceptan los 3 ~ cargos por inconstitucionalidad.

QUINTO

La causal cuarta opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis. Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta 'y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensión . ....=.::...,!:;:.:..:..:.:.;:.¡;.;:.;;..=-.;:;;.. •.;.;;;.'"""'.."....ucia,..Gel-imit~-.elonteniGg..Qe-la.s~

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~------------------.~~--.---aplicables d~asaci6l:!...s.! ri e . o 'fv ; por lo expuesto no se acepta el cargo. SEXTO.- La causal -tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, 4 aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá

demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada "proposición jurídica completa", en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente erróneamente consecuencia interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo aplicada o que, como del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa \

equivocadamente conforme lo requiere esta causal, se deben: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia indispensable procedencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito para la integración de la proposición jurídica completa y para la del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indi pensable este otro requisito copulativo o concurrente. impugnado 6.1. El casacionista indica que el fallo adolece de falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento del Art. 121 del mismo Código, que menciona que los Civil, y consecuentemente instrumentos públicos son medios de prueba y además la falta de aplicación del Art. 165 del mismo cuerpo legal que señala el efecto de los instrumentos públicos agregados al juicio y debidamente actuados hacen fe y constituyen prueba respecto de su contenido, técnicas del inmueble de las en el presente caso, de los linderos y demás especificaciones materia de reivindicación. 6.2. De la misma descripción sobre el contenido normas, que hace el recurrente, se desprende que el único artículo que contiene una norma de valoración probatoria es el Art. 1] 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del juez de apreciar la prueba en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; al respecto, el peticionario no indica en que forma los 5 juzgadores científicos de instancia han inobservado generalmente aceptados, las reglas de la lógica o los conocimientos del juez, son los que junto con la experiencia componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados; lo que en verdad pretende el recurrente es que este tribunal valore nuevamente la prueba de los instrumentos públicos que obran de autos, lo cual no es el objeto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. proposición Además, jurídica para que opere esta causal es necesario completa, de acuerdo a la hipótesis jurídica que se presente la de la mencionada causal, esto es, que a más del vicio de norma de valoración probatoria, debe proponerse otro vicio concurrente de violación indirecta de norma de derecho materia, que hubiera ocurrido como consecuencia del vicio de valoración de la prueba, lo cual ha sido omitido por completo en el recurso. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos por la causal tercera. SÉPTIMO.falta de aplicación precedentes determinantes La causal primera se refiere a la aplicación indebida, de normas de derecho, incluyendo los o errónea interpretación obligatorios, jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido , de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera en cuanto a los hechos ni del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, luego de J busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales encadenamiento forma una proposición completa. La subsunción no es sino el lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión o in abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado escogida. 2) Cuando el juzgador que la decisión en la sentencia sea distinta a la la norma pero la aplica a un entiende rectamente supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) 6 ./

Cuando el juzgador atribuyéndole incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, un sentido y alcance que no tiene. 7.1. El recurrente manifiesta que en la sentencia impugnada existe "errónea interpretación" y ''falta de aplicación" de normas de derecho. Explica que el numeral 4 del Art. 68 del Código de Procedimiento Civil señala los documentos que se deben acompañar a la demanda, y que en el presente caso adjuntó la protocolización de 13 de agosto de 1988 efectuada en la Notaría Segunda del Cantón Santo Domingo de Los Colorados, de la adjudicación otorgada por el ex IERAC el 19 de julio de 1988 inscrita en el Registro de la Propiedad el 26 de julio de 1988, misma que en su demanda, en el acápite Fundamentos dicha protocolización, de Hecho, numeral 1, refirió técnicas del para señalar los linderos y demás especificaciones inmueble, toda vez que los documentos adjuntos a la demanda son parte de la misma es improcedente alegar que no existió la singularización que hace referencia la sentencia Civil, de apelación. 7.2. La norma del Art. 68 numeral 4 del Código de Procedimiento es una norma "in procedendo", utilizarse para fundamentar no es una norma de derecho material que pueda la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Esta vicios de violación directa de norma de derecho corno es la invocada por el recurrente, lo cual No obstante, también es necesario y "falta causal tiene por objeto demostrar material, no de normas de procedimiento, es razón suficiente para desechar el cargo.

puntualizar que no se puede acusar, al mismo tiempo, "errónea interpretación"

de aplicación" de las normas, porque es una proposición contraria a la lógica debido a que no puede haber errónea interpretación de una norma que no ha sido aplieada. es necesario que Finalmente, para que se demuestre el vicio de "errónea interpretación", el recurrente explique razonadamente cual es la interpretación correcta de la norma, sobre el contenido de la desde su punto de vista, y cuales los defectos de comprensión norma en que han incurrido los juzgadores de instancia; las normas de derecho, consiste en la falta "la errónea interpretación de al dar que incurre el juzgador desacertadamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador, que utiliza para resolver la controversia judicial" (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, p. 2558), la errónea interpretación requiere explicación es un defecto de hermenéutica jurídica que los defectos de sobre el texto de la norma, para demostrar comprensión de la misma, nada de lo cual consta en el recurso presentado. Razones por las cuales no se aceptan los cargos. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA 7 EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR no AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 27 de julio del 2010, las IOh20. Entréguese el monto total de la caución a la parte demandada, perjudicada por la demora. Actúe la doctora L.T.P., 'como Secretaria Relatora de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia. Sin costas. L. y notifíquese.-f) Dr. G.M.P., Dr. C.R.R. y Dr. M.S.Z..

Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA RAZON: La res ución que antecede s exacta a su original. Quito, 21 de noviembre de 2010 8 .

Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA

SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

RAZON: La res

ución que antecede

s exacta a su original. Quito, 21 de noviembre

de 2010

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RATIO DECIDENCI"1. El recurrente explica que funda su recurso en la causal cuarta ya que según él en la sentencia se omitió resolver todos los puntos materia de la litis y se procedió a resolver un punto aparentemente jurídico dejando de lado el objetivo mismo del proceso. La Sala considera que esta es una impugnación “in genere” que no explica cuales son los puntos que se han omitido resolver y cuales los que se han resuelto sin ser materia del litigio por lo que el recurrente no brinda los elementos necesarios para el control de la legalidad que aspira, porque el recurso de casación se rige por el principio dispositivo."

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