Sentencia nº 0731-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 26 de Octubre de 2011

Número de sentencia0731-2011
Fecha26 Octubre 2011
Número de expediente0040-2-2010
Número de resolución0731-2011

Quito, 26 de octubre de 2011 A:

JURISPRUDENCIA CAS: en el juicio No. 40-2010 ER que sique J. se ha dispuesto lo siguiente:

ANGEL AREV ALO ZHIGUI contra RUTH AYAVACA /ilts.

Juez Ponente:

7-J -1 _ ,Z¿)//

Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILlA.Quito a, 26 de octubre de 2011, las 10H30.VISTOS: (Juicio No. 40-2010 ER) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. A.Z., interpone recurso En lo principal, el de casación actor, Ángel Orlando la sentencia de impugnando pronunciada por la Sala de lo Civil, M., I., N. y Adolescencia la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dictada el 14 de septiembre las 11h14, demanda, que confirmó la sentencia del juez de primer nivel, del 2009, a que desechó la en el juicio ordinario de por impugnación de paternidad, propuesto en del menor J. contra de R.E.A.J., en representación A.A.A..

El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo PRIMERA.La que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:

Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 18 de mayo del 2010, a las 10h45, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en fue admitido a trámite. SEGUNDA.El el Art. 6 de la Ley de Casación, casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por falta de aplicación de los Arts. 262 Y 263 del Código Civil y por errónea interpretación 13 del Código de la Niñez y Adolescencia. de aplicación de los preceptos jurídicos de los Arts. 11 y por "falta 2.2.- En la causal segunda, aplicables a la valoración de la prueba".lo que es materia de En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. aconsejan la doctrina y la jurisprudencia, propuesto procedente, entonces configura producen agraviado; aplicación previstas configuran a través TERCERA.Conforme lo procede analizar en primer lugar el cargo de casación, pues de ser aquella sin que de la causal segunda declarar se debería la nulidad parcial o total del juicio, se haga necesario la causal el efecto violación o errónea segunda revisar las demás causales. es la violación procesal 3.1.- El vicio que procesales indefensión que al de las normas o provoca de nulidad que puede insanable producirse por aplicación indebida, falta de interpretación.

La violación de las normas procesales Civil en los Arts. esta causal.

344, 346 Y 1014 del Código de Procedimiento En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la 2 decisión de la causa (principio de trascendencia); hubiere quedado convalidada legalmente.

d) que la respectiva nulidad no plantea con cargo 3.2.- El casacionista a la causal segunda de casación la violación de los arts. 113 y 117 del Código de Procedimiento, normas que se refieren, en ese orden, a la carga de la prueba y al requisito de legitimidad de aquella, aspectos jurídicos que no tienen ninguna relación con la causal segunda de casación, que, como queda indicado, se refiere a errores "in judicando" que afecta a la validez procesal. Este error en la formulación del recurso determina que se desecha la acusación por esta causal. CUARTO.Se analiza el cargo por la causal primera de casación. imputa al fallo es el de violación 4.1.- El vicio que la causal primera directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales ha dado la correcta subsunción obligatorios, porque no se del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre dispositiva de la sentencia La aplicación que estos vicios sean determinantes lo que el recurrente de la parte o auto, indebida debe fundamentar debidamente.

ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; es decir la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso controvertido.

Parte de la idea de que la norma no es aplicable al caso, es decir la norma aplicada no es la pertinente. En otras palabras, la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; cuando establecido los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en un norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos 3 normativos que la misma norma establece; es decir, dada la interpretación lógico jurídica adecuada del precepto jurídico, la aplicación indebida significa presencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos a una situación judicial, fáctica, particular y especifica abstracta, lo que a en el fallo, vale decir cuando determinada en la resolución se ha atribuido una situación general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas selección de norma. Existe aplicación indebida cuando en el fallo. El error es de la norma aplicada no guarda consecuencia de falta de aplicación con los presupuestos fácticos y normativos del caso. El vicio se manifiesta si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso contr0"frtido -.

y ello influye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, ha&r;ia determinado que la decisión en la I"/-¡J sentencia sea distinta. En otros términos, la f;Wa de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con tales hechos. Implica error en cuanto a la existencia de la norma. El vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. La errónea interpretación no ataca al hecho de que la norma haya sido aplicada al caso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta.- Implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma. 4.2.al acusar esta causal, señala que existe falta de aplicación del Art. innumerado 13 del Código de la Niñez y Adolescencia respecto de fiabilidad de la prueba de ADN 4 -, para determinar la paternidad o impugnar aquella, siendo la prueba biológica más contundente en el ámbito judicial. Arts. innumerados También acusa la errónea interpretación de los 13 y 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, que utiliza el Tribunal ad quem para dictar el fallo, por cuanto la verdadera obligación de una madre y el derecho del menor es la búsqueda del verdadero identidad al menor. 4.3.- Al respecto esta S. considera padre y darle una que, el Tribunal ad quem, en el considerando con nuestro ordenamiento Séptimo de su sentencia, expresa que: "De conformidad jurídico el derecho a la identidad tiene jerarquía constitucional (Art. 66 numeral 28) el mismo que tiene relación con el Art. 8.1 Y 7.1 de la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, con el Art. 18 del Pacto de San José de Costa Rica y con los Arts. 33 y 35 del Código de la Niñez y Adolescencia. El corpus normativo registrado precedentemente, en manera alguna puede ser ignorado por el operador de justicia, a quien le corresponde realizar un ejercicio de ponderación respecto del derecho que tiene que ser protegido; la experticia biomédica en efecto, si bien obra del proceso señala que A.A.Z. de ADN, misma que no padre biológico de J.A.A., no es menos cierto que la filiación y apellido como atributos de la personalidad del sujeto niño - J.A.A. -, no pueden ser desconocidos desde el interés unilateral y menos aún por el hecho de que al actor de este juicio, la señora R.A. le propusiera un juicio de alimentos, pues la identidad dinámica del niño J.A. tiene que ser preservada, no solo en el ámbito de su propio entorno familiar (espacio donde se arraigan vínculos paternos-filiales y donde se tejen una complejidad de sentimientos cotidianos), sino en el contexto social, esto es de su barrio, de su escuela, de su ciudad; por ello, en aras a precautelar el principio de interés superior del niño, el cual conlleva el respecto a la identidad dinámica antes mencionada, y al ser obligación constitucional el garantizar el derecho a la identidad personal, misma que además del nombre y apellido incluye 5 el conservar, desarrollar y fortalecer las características de la identidad, materiales e inmateriales familiar, manifestaciones v. g. nacionalidad, procedencia espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas, sociales; y reafirmando lo expresado sentencia, en los literales a) y b) del Considerando Sexto de la presente no son esto es, que los actos jurídicos constitutivos de estado modificables, luego de que voluntariamente criterio de la Sala de Apelación se los realiza ... " (sic).

En definitiva, el a su identidad es que el derecho del menor (dinámica) prevalece y debe ser protegido aún por sobre el derecho del progenitor que impugna la existencia de vínculo biológico de paternidad o maternidad, esto previsto en el en aplicación del interés superior de las niñas, niños y adolescentes Art. 44 de la Constitución de la República. A criterio de esta S. el tema de los de las personas, en especial de las niñas, derechos a la identidad, identificación niños y adolescentes, (Arts. 33, 34 Y 35 del C N y A) así como el derecho filiación, que conlleva el vivir en su entorno familiar biológico (Art. 22 C N y A), debe ser analizado con absoluta ponderación.Por una parte existe el derecho a la identidad, que conforme el Art. 66.28 de la Constitución, tiene un doble enfoque, por una parte está el derecho a la identidad personal, que consiste en tener un nombre y apellido debidamente registrados y libremente escogidos, que los distingue de las demás personas; y por otra, el derecho a mantener, desarrollar y fortalecer las características cultura etc.).

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por considerar que el mismo viola el derecho a la identidad de las personas porque el acción para demandar la paternidad o maternidad, no puede estar sujeta a un plazo de prescripción.Es verdad que en nuestro medio, con cierta frecuencia, generalmente -

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como su hi"o como su hijo proceda a adoptarlo pero no a reconocerlo voluntariamente suficiente biológico.- No obstante, aquello no es jurídicamente para que el juez 7 mantenga una relación filial irreal, donde no existe el vínculo biológico, pero precautelar el derecho a la identidad y sobre todo, el derecho del menor a conocer a sus verdaderos padre o madre en defensa de su derecho superior.- Por tanto, se justifica la acusación Adolescencia.respecto de los Arts. 11 y 13 del Código de la Niñez y procede casar la sentencia objeto del recurso y En consecuencia, en aplicación de la norma contenida en el Art. 16 de la Ley de Casación, dictar en su reemplazo sentencia de mérito. QUINTO.5.1.- Como queda expresado, esta 5.2.En la Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa. sustanciación de la causa no se han violentado normas procesales sustanciales, 5.3.A fojas 5 y 5 vta. del cuaderno de que de por tanto, no existe nulidad que declarar.

primera instancia, comparece Á.O.A.Z., manifestando la partida de nacimiento que acompaña a su demanda, que el menor de dos años J.A.A.A. teniendo por padres al compareciente E.A.J.; y y a R. pero que jamás ha convivido o mantenido unión libre por el de hecho con ella y el menor aludido que consta como reconocido compareciente, en realidad lo hizo como un gesto de buena voluntad, frente a las pretensiones de la accionada, tensiones que no pensó iban a llegar más allá de aquello, sin embargo en su provecho y sin mirar las consecuencia, ha deducido en su contra una demanda de alimentos, conociendo que no es el verdadero padre biológico del menor, lo que le está causando graves daños morales y económicos, por lo que está dispuesto inclusive a someterse a la prueba de ADN. antecedentes, Código Civil, al amparo de lo dispuesto en el Art. 251, numerales demanda la impugnación Con tales 2 y 3 del de paternidad del menor J.A. para que en Arévalo Ayavaca, por intermedio de su madre como representante, sentencia se mande a sub inscribir ante el J. del Registro Civil del cantón a trámite la demanda y citada la demandada en calidad de Pasaje. Admitida representante del menor, aquella no ha comparecido dentro del término legal para 8 contestar la demanda y proponer excepciones, por lo que, conforme el Art. 103 del Código de Procedimiento Civil, se considera como negativa simple de los fundamentos de hecho de la demanda.

El juez de primer nivel en sentencia de 27 de septiembre del 2007, a las 08h50, resolvió desechar la demanda; fallo que es apelado por la parte actora, recurso que corresponde virtud de que se ha casado la sentencia conocer a esta Sala, en ad quemo 5.4.- De Civil, es del Tribunal conformidad con lo dispuesto en el Art. 113 del Código de Procedimiento obligación del actor probar los hechos propuestos afirmativamente del demandado probar su negativa si contiene afirmación en el juicio y o implícita explícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga.primera instancia, se han solicitado y actuado las En la causa, en la diligencias siguientes probatorias: Por la parte actora, en escrito de fs. 29 y 30: a) Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuere favorable; y, b) Que se tenga en cuenta la impugnaciones Que se recepten los testimonios a las que se refiere en ese escrito; e)

de N.A.Q.R. y M.E.J.L., y también de R.R.Z., L.C.Q. y V.R.S. ese escrito; al tenor del interrogatorio constante en el numeral 6 de y, d) Que se señale día y hora para la realización de un examen de el menor J.A.A. y su madre R. La parte ADN entre el suscrito, E.A.J., con perito de la Cruz Roja Ecuatoriana.

demandada no ha solicitado la práctica de pruebas. En segunda instancia, de fs. 28 a 30 consta el Informe de Estudio Genético de Filiación establecer la filiación de paternidad practicado para entre el menor J.A.A. y como Á.A.Z..

5.5.- Sobre la acción de impugnación de paternidad, el actor la fundamenta se indicó anteriormente, en el Art. 251, numerales 2 del Código Civil, esto es, por la causal de que el reconocido no ha podido tener como padre al reconociente. Como queda señalado, a fs. 28 a 30 consta el Informe de 9 Estudio Genético de Filiación practicado entre el menor J.J.A. para establecer la filiación de paternidad su madre, R.E.A.A., y el impugnante, Á.A.Z., en cuya conclusión se dice "El señor ANGEL ORLANDO AREVALO ZHIGUI queda excluido de la paternidad del menor J.A.A.A.. Esta prueba científica por su en juicios en los rigurosidad y fiabilidad, ofrece una evidencia de alta confiabilidad que se discute acerca de la relación filial y el nexo de parentesco de las personas, conforme lo ha señalado esta S. en varios de sus fallos y la ex Corte Suprema de Justicia. Frente a la prueba SEXTO.científica de ADN carecen de fuerza probatoria la Ratificando lo expresado en el numeral 4.3. del especial prueba de testigos. considerando Cuarto de este fallo, esta S. estima que consideración merece la situación del niño, niña, adolescente de un juicio de impugnación reconocimiento o persona adulta que, por efecto o de impugnación del de paternidad o maternidad voluntario de aquellas, cuando la sentencia es afirmativa, es decir, que no a favor del accionante y, por tanto, que acepta la demanda y declarando existe el nexo de filiación, es decir que el menor o la persona adulta no es hijo o hija de tal padre o madre, frente a su derecho a la identidad, pues generalmente se manda a marginar la sentencia en el Acta de Nacimiento del involucrado (a) en el Registro Civil, a fin de que a futuro deje de llevar el apellido del padre o la madre, según corresponda. Si bien este tipo de sentencias cumplen con la ley desde un punto de vista estrictamente filiación, en relación al derecho formal, al declarar la real situación o no de a conocer sus verdaderos de las personas progenitores;

entran en conflicto en cambio con el derecho a la identidad de las cuando se ven abocados a perder un apellido (paterno o mismas, precisamente materno) que los ha identificado desde la niñez. Así, el derecho a la identidad en el aspecto de la identidad personal, es de carácter personal, intrínseco para la que lo identiñca y lo persona, pues forma parte de su ser y de su personalidad, 10 distingue de los demás, en el ámbito de sus relaciones familiares y afectivas, en su vida estudiantil, en el desarrollo de sus relaciones humanas, con amigos, parientes, vecinos etc.; en su progreso como estudiante y luego como profesional, ya que ha adquirido sus títulos académicos usando ese apellido; en su situación patrimonial, al adquirir o enajenar bienes que consta registrados con los apellidos que ha venido utilizando; en todas sus relaciones como profesional, negocios, plenamente las obligaciones identificado con determinado laboral y de apellido; en su situación con para con el Estado, como las de tipo tributario o lo que tiene relación a los beneficios que vaya adquiriendo como es la seguridad social; en su vida afectiva y de relación social al contraer matrimonio, cuanto más si sus hijos llevarán su mismo apellido, etc. y así sucesivamente podemos enumerar una serie de situación de la vida de una persona en que su identidad cobra un interés fundamental. El perder el apellido paterno o materno, aún por efecto de una legítima, acarrearía graves consecuencias para la persona por El la sentencia formalmente en todos los aspectos de su vida, a los que nos hemos referido anteriormente, tanto surge la necesidad de que los jueces protejan el derecho a la identidad. Art. 66, numeral 28 de la Constitución de la República, determina constitucionalidad de este derecho, cuando establece: "El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente materiales procedencia escogidos; conservar, de desarrollar y fortalecer tales como las características la nacionalidad, culturales, la e inmateriales familiar, las la identidad, manifestaciones espirituales, religiosas, en un lingüísticas, políticas y sociales". sentido positivo, la Corte Sobre el tema del derecho a la identidad, recogiendo el criterio Constitucional, del Tratadista Italiano De Cupis, en resolución NO.025-10-SN-CC de 14 de septiembre del 2010, publicada en el Registro Oficial (S) No. 285 de 23 de septiembre del 2010, declaró la inconstitucionalidad del Art. 257 del Código Civil, por considerar que el mismo 11 viola el derecho a la identidad de las personas porque el acción para demandar la paternidad o maternidad, por parte del hijo o hija, y obtener el reconocimiento de este derecho, no puede estar sujeta a un plazo de prescripción.situación, aplicando la normas de los Arts. 11, numeral Frente a esta 3, 424, 426 de la Constitución de la República del Ecuador, de los Arts. 4, 5, 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, esta S. considera que en los juicios de impugnación de la _-------~ ••••• _~ 1t paternidad o maternidad o en los juicios de impugnación del reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad, cuando la sentencia sea favorable a la parte actora y por tanto se declare que una persona (menor de edad o adulta) no sea hijo o hija del accionante, el juzgador demandada podrá elegir libremente conservar o no el apellido paterno o materno, según corresponda, elección que, en el caso de los menores de edad, la adoptará hasta que cumpla la mayoría de edad, momento a esa elección por sí mismo.Por la moti':.aci~n -

declarará

~demás que la parte .....

quien ejerza su representación partir "del cual podrá efectuar expuesta en los considerandos Corte Nacional de Justicia, que anteceden, la Sala de lo Civil y M., de la ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA PUEBLO SOBERANO DEL CONSTITUCiÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dictada el 14 de septiembre del 2009, a las 11h14; Y en su lugar dicta sentencia de mérito, se acepta la demanda y declara que el menor J.A.A.Z.; A.A. se dispone no es hijo de Á.O. marginar esta sentencia al año 2004, en la consecuentemente inscripción del nacimiento de ese menor correspondiente Tomo 3, página 117, Acta No. 905, de la oficina del Registro Civil del cantón Pasaje, provincia de El Oro, en cuanto a que ya no constará como padre del mismo Conforme lo expresado en el considerando S.Á.O.A.Z..

12 de este fallo, el menor J.A.A.A., podrá conservar el apellido "A.", si así lo eligiere su representante, madre del menor, hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad, cuando podrá a su arbitrio mantener este apellido o cambiarlo.Sin honorarios ni costas.- Intervenga la Dra. Lucía T.R.Notifíquese y devuélvase.f) Drs. G.P. como S.M.P., NACIONALES C.R.R. y Y Dra. Lucía T.P., M.S.Z., JUECES SECRETARIA RELATORA que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.ORIGINAL.-

ES FIEL COPIA DE SU LA SECRETARIA : la resolución que antec e es exacta a su original. Quito, 17 de noviembre de 113 uélvase.f) Drs. Galo

Puebla como S.M.P., NACIONALES

C.R.R. y Y Dra. Lucía T.P.,

M.S.Z., JUECES SECRETARIA RELATORA que

certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.ORIGINAL.-

ES FIEL COPIA DE SU

LA SECRETARIA

: la resolución que antec e es exacta a su original. Quito, 17 de noviembre de

113

RATIO DECIDENCI"1. El criterio de esta S. se da en el sentido de que si bien se puede declarar que un menor o persona adulta no es hija o hijo de tal padre o madre, en salvaguarda del derecho a la identidad, puede a su libre elección, conservar el apellido paterno o materno con el cual se lo ha identificado en su vida, empero, aquello no significa que el lazo de filiación permanezca, pues deja de ser hija o hijo de tal padre o madre y así se deberá marginar en el Registro Civil, protegiendo el derecho constitucional a la identidad de las personas, pero sin mantener una realidad de filiación biológica que es falsa.- El verdadero interés y derecho de las personas (niñas, niños, adolescentes o adultos), que los juzgadores deber preservar y defender, es el de conocer su real identidad filiar, es decir, sabe quiénes son sus verdaderos padre o madre biológicos, llevar su apellido, si así lo desea, y naturalmente acceder a todos los demás derechos que le corresponden en razón del lazo filial, como el derecho a herencia, por ejemplo; por ello, a futuro puede demandar el reconocimiento de paternidad o maternidad en cualquier tiempo. Es verdad que en nuestro medio, con cierta frecuencia, un hombre que conoce y se involucra con una mujer, madre soltera, en un acto de mal entendida “generosidad”, decida reconocer voluntariamente como suyo a la hija o hijo de aquello, mas con el paso del tiempo y variar la situación sentimental con ruptura de la pareja, el hombre conocedor de que la hija o hijo que reconoció no es realmente su descendiente biológico, decida entablar una demanda de impugnación de paternidad amparado en el Art. 251 del Código Civil, situación que es moralmente censurable y muy reprochable, pues la cuestión de filiación de las personas no puede estar sujeta a caprichos o cambios de la voluntad, de tal manera que un que si una persona no es progenitor biológico de un menor pero desee tenerlo como su hijo proceda a adoptarlo pero no a reconocerlo voluntariamente como su hijo biológico."

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