Sentencia nº 0444-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 29 de Junio de 2011

Número de sentencia0444-2011
Número de expediente0448-2010
Fecha29 Junio 2011
Número de resolución0444-2011

RESOLUCIÓN: 444-2011 No.: 448-2010-MBZ ACTOR: K.O.G.V. DEMANDADO: AZUCENA DE J.V.G. JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- (Juicio No. 448-2010-MBZ). Quito a, 29 de junio de 2011.Las 11h20.- VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada, A. de J.V.G., interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 13 de abril del 2010, las 09h10, que confirma el fallo del Juez de primer nivel en cuanto a la sentencia de divorcio, modificándola respecto de la fijación de la pensión de alimentos, en el juicio verbal sumario que por divorcio sigue en su contra K.O.G.V..- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, 1 RESOLUCIÓN: 444-2011 No.: 448-2010-MBZ ACTOR: K.O.G.V. DEMANDADO: AZUCENA DE J.V.G. para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 4 de enero de 2011, las 10h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal segunda, por falta de aplicación de los Arts. 113, 116, 117, 216, 349, 352 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, que ha provocado la nulidad insanable del proceso.- 2.2.- En la causal quinta de casación, por existir contradicción entre la parte resolutiva y la parte considerativa del fallo.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- Corresponde analizar en primer término la causal segunda de casación.- 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. La violación de las normas procesales previstas en los Arts 344, 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil configuran esta causal. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de nulidad 2 RESOLUCIÓN: 444-2011 No.: 448-2010-MBZ ACTOR: K.O.G.V. DEMANDADO: AZUCENA DE J.V.G. (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (principio de trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.3.2.La La casacionista plantea dos motivos de nulidad procesal: 3.2.1.-

primera, dice, es porque el Juez de primera instancia no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas dentro del término correspondiente, lo que causó indefensión a la parte demandada.- Que la junta de menores se realizó el viernes 6 de marzo del 2009 y se abrió la prueba por el término de seis días que culminó el 13 de marzo del mismo año, pero se ordenó la práctica de pruebas el 16 marzo del 2009, esto es, fuera del término probatorio.- Que de acuerdo con el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, solo la prueba pedida, presentada y ordenada dentro del término correspondiente, hará fe en el juicio y en el presente caso la prueba fue dispuesta fuera de término y no tiene validez.- Añade la recurrente que a fojas 86 del cuaderno de primer nivel, el juez de primera instancia declaró la nulidad por el mismo hecho, pero al repetirse la misma circunstancia no volvió a declarar la nulidad, pese a que dos veces se cometió el mismo error.- 3.2.2.- Que en el juicio no se contó con un curador ad litem debidamente designado, lo que es de suma importancia para proteger los derechos del menor, por lo que el juez y la ley no pueden dejar pasar por alto una formalidad tan importante. demanda Así indica que en la parte final de la se insinuó el nombre del señor E.F.G. para ocupar el cargo de Curador Ad litem del menor O.A.G.V., y como testigo que es una persona idónea para ocupar el cargo se hace constar a la señora L.E.R.L., quien es cónyuge de curador ad litem.- Que de acuerdo con el Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, numeral cuarto, por falta de imparcialidad, no son testigos idóneos, los cónyuges o convivientes en 3 RESOLUCIÓN: 444-2011 No.: 448-2010-MBZ ACTOR: K.O.G.V. DEMANDADO: AZUCENA DE J.V.G. unión de hecho entre sí; en consecuencia, expresa la recurrente, que la designación es nula.- 3.3.- En cuanto al primer cargo, esta S. estima que el error en la práctica de la prueba al disponer la práctica de probanzas fuera del término legal, en el presente caso, se refiere a la prueba solicitada a partir de la junta de menores que, en los juicios de divorcio, se debe practicar para resolver la situación de los menores en cuanto a alimentos, visitas, tenencia, de conformidad con que dispone el Art. 115 del Código Civil; mas no tiene relación con el asunto materia principal del juicio que es la disolución del vínculo matrimonial por divorcio.- En efecto, en esta clase de procesos de divorcio, la ley es clara al expresar que para pronunciar sentencia es requisito indispensable que los padres resuelvan la situación económica de los hijos menores de edad. Esta situación se tramita como un incidente dentro del juicio de divorcio y se resuelve en sentencia, pero no tiene relación con el objeto principal del juicio que es la procedencia o no de la acción de divorcio.- Como se indicó anteriormente, la causal segunda de casación se rige por los principios de especificidad y el de trascendencia; en el presente caso no se cumple con el segundo de aquellos, ya que el error procesal al que se refiere la recurrente no se ha producido respecto del asunto principal materia del juicio, esto es, acerca del divorcio, que además constituye el juicio de conocimiento que tiene el carácter de final y definitivo, susceptible del recurso de casación y respecto de lo cual tiene competencia este Tribunal.- Finalmente, es necesario indicar que el tema relativo a los alimentos del menor ha sido conocido y resuelto por el Juez Tercero de la Niñez y Adolescencia de Quito, conforme las copias certificadas que obran de 33 a 42 vta. del cuaderno de segunda instancia, lo que fue considerado por el Juez de primer nivel en su sentencia.- 3.4.- Respecto del segundo cargo se aprecia la misma situación, esto es, que el hecho de que una de las personas que declara 4 RESOLUCIÓN: 444-2011 No.: 448-2010-MBZ ACTOR: K.O.G.V. DEMANDADO: AZUCENA DE J.V.G. en la demanda conocer a E.F.G., como persona idónea para ocupar el cargo de curador ad litem, sea cónyuge del mismo no es causal de nulidad de la causa, pues no se trata de uno de los elementos sustanciales necesarios para la validez de la causal previstos en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil (principio de especificidad); tampoco es una situación que hubiere causado indefensión, en este caso de los derechos del menor de edad, pues al ser menor adulto, en la demanda consintió en esa designación y contó con el aval del Agente Fiscal de Pichincha (fa.18 primer nivel).- La designación de curador ad litem para velar por los derechos de un menor de edad en el juicio de divorcio es obligatoria; lo que el actor hace en su demanda es insinuar al juez el nombre de una persona que podría ocupar ese cargo, pero tal insinuación no es obligatoria para el juzgador; la declaración que formulan en la demanda es una testificación acerca de la idoneidad de la persona sugerida para tal cargo, pero, no se trata de una declaración testimonial sobre los hechos que son materia principal de la causa (Art. 207 del C.P.C.), es decir, no se trata propiamente de un prueba testimonial que pueda estar afectada por la falta de idoneidad del testigo.- Por lo expresado, se desecha el cargo por la causal segunda de casación.- CUARTA: Corresponde analizar el cargo por la causal quinta de casación.- 4.1.- El vicio que contempla la causal quinta es el de violación de normas relativas a la estructura, al contenido y forma de la sentencia o auto, que se puede dar por dos formas: a) por defectos en la estructura del fallo, que se da por la falta de requisitos exigidos por la Ley para la sentencia o auto. b) por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, lo que implica que haya más de un punto de decisión. Si el casacionista acusa la falta de requisitos en la sentencia, al amparo de la causal quinta, debe cumplir las siguientes exigencias: a) determinar 5 RESOLUCIÓN: 444-2011 No.: 448-2010-MBZ ACTOR: K.O.G.V. DEMANDADO: AZUCENA DE J.V.G. el requisito que no se cumple en la decisión judicial que impugna; b) precisar la norma jurídica que se vulnera; c) debe fundamentar el cargo, explicando razonadamente en qué consiste el yerro del tribunal de instancia. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente por contradictorias o incompatibles. Los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo, sin que se requiera confrontación entre el fallo, la demanda y la contestación, ya que esto último es lo que tipifica a la causal cuarta.4.2.- La recurrente dice que en la demanda el actor propone como causal que desde hace diez años supuestamente ha sido víctima de constantes injurias y actitud hostil , dando como resultado un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial; y que el 14 de febrero del 2005 lo había amenazado de muerte en presencia de sus compañeros en el establecimiento de educación donde trabaja; sin establecer cuáles han sido las injurias graves permanentes ni la actitud hostil que debe ser habitual.- Que la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en el considerando Cuarto de su sentencia dice: “ CUARTO… Las injurias graves son las ofensivas para la víctima y deben ser apreciadas según la calidad del ofendido, su educación y posición social, circunstancias éstas que deben ser demostradas procesalmente, para poder establecer la gravedad de las expresiones que hubieren sido propinadas por la demandada.- La actitud hostil está dada por actos agresivos, enemistosos y nada sociales dirigidos en contra del otro cónyuge, utilizando acciones físicas o verbales tendientes a hostigarlo, a molestarlo y crear una situación tirante” (sic).La recurrente cita también los considerandos Quinto y Sexto de la sentencia; el primero de 6 RESOLUCIÓN: 444-2011 No.: 448-2010-MBZ ACTOR: K.O.G.V. DEMANDADO: AZUCENA DE J.V.G. ellos referente a los requisitos de la demanda, en este caso de divorcio, sobre los fundamentos de hecho y de derecho, acorde con la causal de divorcio invocada por el actor que es la del numeral tercero del Art. 109 del Código, el cual “QUINTO… implica la realización de actos claramente antijurídicos, verdaderas transgresiones a los deberes que recíprocamente contraen los cónyuges en virtud del matrimonio… por lo que los fundamentos de la acción deben constar especificadas y detalladas las injurias que el actor estima revisten la calidad de graves, o las actitudes que considera hostiles y que, además, manifiestan a su juicio un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial, y esta precisión es indispensable por lo que el demandado precisa conocer de las imputaciones que se le hacer las que, como queda anotado, son conductas contrarias a los deberes conyugales… precisamente, el fundamento de la pretensión del actor la transgresión de los deberes conyugales que implicas las injurias graves o las actitudes hostiles que demuestran claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial que la vuelven imposible de sobrellevar hasta el punto de justificar la disolución del vinculo matrimonial.Por tanto, la falta de indicación precisa, concreta y circunstanciada de las injurias que se dicen fueron proferidas y que se consideran graves así como de las actitudes hostiles, implican la omisión de un elemento sustancial en la demanda…” “SEXTA: De otra parte, debe tenerse en cuenta que las ofensas aisladas no prueban por si solas un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades, es necesario que las ofensas hayan tenido el carácter de graves y hayan sido repetidas o que la actitud hostil de uno de los cónyuges hacia el otro se haya mantenido en forma reiterada, es decir, que se hayan producido las manifestaciones externas, objetivas de la falta total de armonía de los cónyuges que imposibilita en que lleven una vida matrimonial civilizada, 7 RESOLUCIÓN: 444-2011 No.: 448-2010-MBZ ACTOR: K.O.G.V. DEMANDADO: AZUCENA DE J.V.G. que constituye la causa pretendi para poder pronunciar el divorcio…”

Que tales considerandos se dirigen a establecer que la demanda no estableció debidamente lo que en esa causal de divorcio se exige, esto es, cuáles son las injurias graves, en qué circunstancias se han dado, cuántas veces ha sucedido, etc., para luego, basarse únicamente en los testimonios del accionante para concluir que la falta de armonía en el hogar es suficiente para confirmar la sentencia del inferior.- por tanto, concluye, la parte resolutiva es contradictoria con la parte considerativa.- 4.3.Al respecto, esta S. estima que no existe tal contradicción, toda vez que el Tribunal ad quem, en los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto, está haciendo una relación de lo que significa la causal tercera de divorcio contenida en el Art. 109 del Código Civil, señalando cuáles son las connotaciones de lo que constituye “injurias graves o actitud hostil”, y las condiciones que debe reunir una demanda de divorcio que se fundamenta en esa causal.- Pero además, en los considerandos Tercero, Sexto y Octavo (que no cita la recurrente), refiriéndose al caso concreto puesto a su juzgamiento, hace referencia a la definición de matrimonio y a la valoración de la prueba que lleva a ese Tribunal a la conclusión de que en el caso que está juzgando se ha producido la ruptura del “affectio conyugali”, que justifica la sentencia de divorcio.- En tal virtud, se desecha también el cargo por la causal quinta de casación.- Por la motivación expresada, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte EN Y Nacional de DEL Justicia, PUEBLO DE LA ADMINISTRANDO SOBERANO DEL JUSTICIA ECUADOR NOMBRE POR AUTORIDAD CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, 8 RESOLUCIÓN: 444-2011 No.: 448-2010-MBZ ACTOR: K.O.G.V. DEMANDADO: AZUCENA DE J.V.G. materia del recurso de casación.-

Sin costas ni multas. L., C. notifíquese y devuélvase. ff). D.. G.M.P., C..- Dr. C.R.G., S.R.. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

R.R. y M.S.Z.. Jueces Nacionales.

Dr. C.R.G.S.R. 9 RESOLUCIÓN: 444-2011 No.: 448-2010-MBZ ACTOR: K.O.G.V. DEMANDADO: AZUCENA DE J.V.G. MATERIA: RECURSO: ACTOR: DEMANDADO: FECHA:

VERBAL SUMARIO (DIVORCIO) CASACION K.G.V.A.V. 8 DE JUNIO DE 2011 10 C.C.K.G.V.A.V. 8 DE JUNIO DE 2011

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RATIO DECIDENCI"1. La ruptura de “affectio conyugali” justifica el divorcio, en referencia a la definición de matrimonio, y a la valoración de la prueba que realiza el juzgador."

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