Sentencia nº 0066-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Mayo de 2013

Número de sentencia0066-2012
Fecha17 Mayo 2013
Número de expediente0252-2010
Número de resolución0066-2012

RECURSO No. 252-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------Quito, 7 de mayo de 2012, a las 9h00. ---------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Ingeniera Fernanda Cisneros, representante legal de la compañía ADUANAPRECUA CIA. LTDA., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 21 de abril de 2010, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de Impugnación No. 17-08 seguido por la Empresa contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el recurso la Autoridad Aduanera lo contesta el 14 de julio de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: ---------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. ----------------------------------------------------

1 SEGUNDO: La representante de la compañía recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las siguientes disposiciones: arts. 1, 62 y 217 del Código Tributario; arts. 10, 12, 13, 17, 25, 40 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas; el art. 151 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas y art. 19 de la Ley de Casación. Luego de analizar los antecedentes del proceso, transcribir textos de la sentencia y hacer referencia a fallos del Tribunal Juzgador, a varios de la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia y de la actual Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, sobre la naturaleza tributaria de la causa, manifiesta que, a pesar de existir dichos precedentes jurisprudenciales sobre el caso, que no sólo han reconocido la competencia del Tribunal para resolver sobre el hecho materia de la controversia, sino sobre la procedencia de la acción, sin mayor sustento se desconocen estos fallos, se cambia el criterio y se acepta, sin ninguna razón que explique el cambio de criterio de que se trata de una acción civil, a pesar de que se ha demostrado que lo que se pretende es cobrar tributos; que se ha dejado de aplicar el art. 1 del Código Orgánico Tributario, pues en el caso quedó reconocido por la Autoridad demandada que, lo que se pretende es el cobro de unos denominados tributos eventuales, que la sentencia reconoce que las garantías tenían por objeto afianzar el eventual pago de impuestos con lo que, no queda duda alguna de que el asunto era tributario; que se ha aplicado indebidamente el 2 art. 62 del Código Orgánico Tributario; que se ha demostrado por parte de la Empresa actora que no es sujeto pasivo del tributo lo que ha sido también reconocido por la Autoridad demandada por lo que, la fijación de domicilio no aplica para este caso que debe sujetarse sobre todo al lugar que más convenga para efectos de determinación y recaudación del tributo; que ha existido indebida aplicación del art. 217 del Código Tributario que define la jurisdicción contencioso tributaria, que en el caso, se atribuye responsabilidad tributaria y se habla de eventuales tributos pero se aplica indebidamente la norma al concluir que el asunto no es tributario sino civil; que no se ha aplicado los arts. 10, 12, 13, 17, 25 y 40 de la Ley Orgánica de Aduanas que determinan y definen de forma clara la obligación aduanera, su hecho generador, nacimiento y extinción y la responsabilidad respecto a su pago; que se ha inaplicado en art. 76 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece qué es materia de reclamo y cuándo procede; que se ha inaplicado el art. 19 de la Ley de Casación que establece la obligatoriedad de los precedentes jurisprudenciales que no se han aplicado en el presente caso.--------------------------TERCERO: El representante de la Administración Tributaria Aduanera manifiesta que el recurrente incurre en confusión al considerar que los artículos que refiere han sido indebida y erróneamente interpretados, criterio que se encuentra alejado de la realidad en virtud de que en el caso no se encontraban en disputa obligaciones de carácter tributario sino contractual, como consta de la resolución 3 impugnada con lo que a su criterio demuestra que las pretensiones de la CAE no han sido de carácter tributario, que lo que se pretende es la reparación de los daños causados por el robo de mercaderías, reclamo planteado con apego a cláusulas contractuales en relación al contrato de concesión, donde resulta obvio que tributos y perjuicios económicos no tienen el mismo sentido, que no puede una sentencia dictada en otra causa constituirse en instrumento de obligatoria aplicación a otros casos, que la circunstancia de igualdad alegada no existe en tanto que en la Resolución que es materia del recurso, la Administración Aduanera ha ordenado el pago de “perjuicios económicos ocasionados por el robo de las referidas mercancías”, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Casación para que un fallo se convierta en precedente jurisprudencial de carácter obligatorio y vinculante requiere de triple reiteración, cuestión que no ocurre en el presente caso.----------------------------------------------------------------------------------CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la naturaleza de la Resolución impugnada por la Empresa actora y la competencia de la Sala de instancia para resolverlo, puesto que en este caso, ésta ha determinado ser de carácter civil por tanto fuera de su ámbito de competencia. Para resolver el tema controvertido la Sala especializada de la Corte Nacional de Justicia formula las siguientes consideraciones: 4.1. La Empresa actora impugna la Resolución s/n de 4 Aduanera Ecuatoriana resuelve no calificar ni aceptar como caso de fuerza mayor el robo de mercancías del importador M.A.P.L., y dispone que previo al cierre de la Guía de Movilización Interna, la Empresa actora proceda al pago a la CAE de los perjuicios económicos ocasionados por el robo de las la referidas mercancías y en caso de falta de pago voluntario, se haga efectivo parte proporcional de la Póliza de Seguros No. GA-57750; 4.2. De conformidad con las estipulaciones contenidas en la cláusula Décima del contrato de concesión de almacenamiento temporal suscrito entre la CAE y la Empresa actora (fs. 16 a 19 del proceso), el concesionario, para afianzar el pago de tributos aduaneros y el cumplimiento de formalidades derivadas del servicio concedido, presentará la correspondiente Garantía General Aduanera. La misma cláusula prevé que, el concesionario deberá disponer de garantía suficiente que cubra las posibles pérdidas o daños de los mismos, y agrega que los reclamos procedentes por esta causa deberán ser presentados de manera directa por el usuario al concesionario; 4.3. La póliza de seguro No. GA-57750, cuya copia certificada obra a foja 20 del proceso, “garantiza eventual pago de impuestos por la permanencia de la carga en las bodegas del concesionario”; 4.4. De los elementos referidos en los números precedentes de este considerando, se establece que la póliza de seguro de la cual se dispone en la Resolución impugnada hacer efectivo el cobro de los perjuicios económicos ocasionados por el robo de las mercancías, tiene como único propósito, 5 para la CAE, garantizar el eventual pago de impuestos, lo cual es distinto de las posibles pérdidas o daños de la mercancía que refiere la cláusula contractual, que no están relacionados con perjuicios a la CAE sino al usuario del servicio, en este caso al importador, quién, de considerarlo pertinente, deberá reclamarlo de manera directa al concesionario, conforme así lo estipula la mencionada cláusula; 4.5. Al haber dispuesto el Administrador de Aduanas en la Resolución impugnada que, se haga efectiva la póliza de seguro que garantiza el eventual pago de impuestos, es indudable que la naturaleza de la misma es de carácter tributario, a pesar de que en la misma resolución disponga, en forma errónea, el pago a la CAE “ de los perjuicios ocasionados por el robo de las referidas mercancías”, perjuicios que no pueden ser otros que los que se derivan de la naturaleza tributaria de la gestión de la CAE, porque los de otra naturaleza le corresponden al usuario del servicio que brinda el concesionario; 4.6. Ante la declaratoria de incompetencia del Tribunal de instancia en razón de la materia resuelto en sentencia, esta S., como lo ha sostenido en casos similares, considera que el controvertido es un asunto de índole tributario en razón de que la garantía que la Administración Aduanera ha dispuesto su ejecución fue otorgada con la finalidad de avalar el cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras, relaciones jurídicas tributarias que son equivalentes “…a las situaciones jurídicas que se deriven o relacionen con ellos” [los tributos], previsto en el art. 1 del Código Orgánico Tributario, por lo que existe falta de aplicación de 6 la citada norma alegada por el recurrente; al haber resuelto la Sala de instancia que la impugnación objeto de la litis no es de naturaleza tributaria sino civil, no ha producido sentencia de mérito.------------------------------------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y en vista de que el Tribunal de Instancia no ha producido una sentencia de mérito, dispone que vuelva el proceso al juez de origen a efectos de que, a la brevedad posible, se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. Sin costas. Actúe la Dra. C.D.Y., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad con el Oficio s/n de 30 de abril de 2012, dirigido por el Dr. José Suing Nagua, Presidente de la Sala de lo Contencioso Tributario.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.------------------------------------------------------------------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Da. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL PASA:-

7 VIENE: Recurso No. 252-2010 Dr. G.D.V.C.C.:

Dra. C.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 8 9 SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Al haber dispuesto el Administrador de Aduanas en la Resolución impugnada que, se haga efectiva la póliza de seguro que garantiza el eventual pago de impuestos, es indudable que la naturaleza de la misma es de carácter tributario, a pesar de que en la misma resolución disponga, en forma errónea, el pago a la CAE “de los perjuicios ocasionados por el robo de las referidas mercancías”, perjuicios que no pueden ser otros que los que se derivan de la naturaleza tributaria de la gestión de la CAE, porque los de otra naturaleza le corresponden al usuario del servicio que brinda el concesionario; Al declarar la incompetencia por parte del Tribunal de instancia en razón de la materia resuelto en sentencia, esta S., considera que el controvertido es un asunto de índole tributario en razón de que la garantía que la Administración Aduanera ha dispuesto su ejecución fue otorgada con la finalidad de avalar el cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras, relaciones jurídicas tributarias que son equivalentes a las situaciones jurídicas que se deriven o relacionen con los tributos, previsto en el art. 1 del Código Orgánico Tributario, por lo que existe falta de aplicación y al haber resuelto la Sala de instancia que la impugnación objeto de la litis no es de naturaleza tributaria sino civil, no ha producido sentencia de mérito."

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