Sentencia nº 0115-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Junio de 2012

Número de sentencia0115-2012
Número de expediente0368-2010
Fecha25 Junio 2012
Número de resolución0115-2012

JUEZ PONENTE: DR. G.D. VELA RECURSO No. 368-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, 25 de junio de 2012, a las 15h00. ---------------------------VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la señora M.T.B.H., por sus propios y personales derechos, mediante escrito de 29 de abril del 2010 interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida el 29 de marzo del 2010, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N ° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 0636-2009 (5638-1947-04), interpuesto por la recurrente en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, la Sala de Instancia lo admite a trámite mediante auto de 23 de junio de ese mismo año. Subido que ha sido el proceso para su ratificación o rechazo de tal aceptación, esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia lo admite a trámite mediante providencia dictada el 24 de agosto del 2010, y se pone en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. Dentro del plazo, el Econ. F.S.I., Gerente Distrital de la CAE de Guayaquil, así como el Econ. M.P.S., G. General de la CAE, lo contestan y fijan domicilio mediante escritos de 30 y 31 de agosto de ese mismo año, en su orden. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera:---------PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, Arts. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y 185 inciso segundo numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. ----1 SEGUNDO: La recurrente fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, tercera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación, pues la Sala Juzgadora al momento de emitir sentencia, según ella, infringió las siguientes normas de derecho: arts. 139 numeral 2 y 272 del Código Orgánico Tributario; arts. 120, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Aduanas; arts. 1, 2 y 4 del Código Penal; art. 100 del Código de la Salud; el art. 24, numeral 1 de la Constitución vigente en esa época, que exige el cumplimiento de la motivación en las decisiones de los poderes públicos. Sostiene que con respecto a la causal 2ª que, jamás se proveyeron ni practicaron las pruebas solicitadas por ella en la fase administrativa, lo que conlleva la nulidad de dicha resolución, esto es la GER 1216; se trata sobre una multa por una supuesta contravención, conforme se desprende del texto del título de crédito N° 028000131, competencia del Gerente Distrital y no del Gerente General; que la responsabilidad solidaria del Agente de Aduanas es sobre la obligación tributaria y no sobre las sanciones o penas conforme lo señala el Art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, que nada tienen que ver con las infracciones tributarias señaladas en los Arts. 80 y 81 de la misma ley, que la fuente de las obligaciones solidarias están señaladas en el Art. 1554 del Código Civil, cumpliéndose la casual 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación; que el Art. 100 del Código de la Salud determina que el registro sanitario no era un requisito previo al embarque y sin embargo se presentó la autorización del Ministerio de Salud. Se infringe la norma que establece que la sentencia debe ser motivada, pues la Sala manifiesta que el título de crédito N° 028-000131 reúne los requisitos del Art. 150 del Código Tributario y corresponde a una multa proveniente de una rectificación de tributos impuesta por el Gerente General de la CAE en virtud de su facultad determinadora señalada en el Art. 53 de la LOA, es decir de ninguna manera sancionadora por infracciones; sean, contravenciones o faltas reglamentarias, pues ellas son privativas del Gerente Distrital., cumpliéndose así la causal 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación. Por todo ello pide que, se case la sentencia y se dicte la que en su lugar corresponda. ------------------------------------------------------------------------

2 TERCERO.-

El Gerente del Distrito de Aduanas de Guayaquil, en su contestación al recurso (fs. 3 y 4 del cuadernillo de casación), rechaza el recurso por improcedente, pues la sentencia es dictada conforme a derecho. Que la Administración aduanera posee la facultad determinadora y que la Resolución GER-1216, fue debidamente motivada y por tanto goza de legitimidad y ejecutoriedad y que ella fue base para la emisión del título de crédito N° 028-000131. Que por ello, no hay visos de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales en la sentencia. Tampoco se fundamenta las causales 4ta. y 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que pide se deniegue el recurso propuesto por la actora y se confirme la resolución impugnada.- Por su parte el Gerente General de la CAE, en su escrito de contestación (fs. 5 a 15), manifiesta que esta S. Especializada se ha pronunciado reiteradamente en que la valoración de la prueba es privativa del Tribunal de instancia, y que no corresponde a la realidad procesal la causal 2da. del Art. 3 invocada por la actora, pues no es verdad que la Resolución GER 1216 se haya basado en un proceso viciado, por el contrario, se demostró su validez y legitimidad, pues el trámite del reclamo se dio siguiendo todos los parámetros fijados en la ley, dentro de los plazos señalados para el efecto y estuvo perfectamente motivada, por tanto queda desvirtuado cualquier alegato relacionado a la validez y legalidad del reclamo administrativo 393-2004, por lo mismo la sentencia no ha incurrido en la causal 2da. del Art. 3 en que fundamenta su recurso. En relación a que el Agente Afianzado sólo es solidario con el pago de las obligaciones tributarias y no con las sanciones, cita la causa N° 181-2009 que en un asunto exactamente igual, la Sala Especializada de la Corte Nacional señala que la solidaridad también se extiende a las multas, por tanto es clara la responsabilidad establecida en el Art. 120 de la LOA, por tanto la sentencia no ha incurrido en la causal 1ra. del Art. 3 como el recurrente lo menciona. Que en relación a la causal 5ta. de ese artículo, que se refiere a que la sentencia adopta decisiones contradictorias, no consta lo transcrito y afirmado por la recurrente, debió equivocarse de juicio y que la sentencia es clara y concordante y, no contradictoria. Que es perfectamente legal y válido que el Gerente del Distrito de Aduanas por no haber acompañado el registro sanitario, era 3 competente para imponer sanción al importador conforme lo permite el Art. 94 de la Ley Orgánica de Aduanas. Respecto de la causal 3ra., es de las llamadas violación indirecta, cuando ha existido errónea interpretación de normas referentes a la valoración de la prueba y ello ha conducido a una equivocada aplicación de una norma de derecho, citando jurisprudencia al respecto, requisitos que el escrito de la recurrente no cumple pues la sentencia, analizó las pruebas y en su sana crítica está debidamente motivada. Que el recurso de casación es solemne y no cabe mencionar las causales como lista de supermercado, pues no cabe esgrimir la 5ta. y la 1ra. simultáneamente. Por todo lo expuesto, los representantes de la Administración Tributaria solicitan sea rechazado el recurso.---------------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO.- El Tribunal Juzgador en su fallo manifiesta que según el art. 272 del Código Tributario, el Tribunal examinará la validez procesal y los vicios de nulidad, sin que se haya encontrado ningún motivo para declararla, además que la carga de la prueba corresponde al actor, en esencia, los hechos que ha propuesto afirmativamente en su demanda, salvo aquellos que se presumen legalmente, que en este caso, el Gerente del Distrito de Aduanas de Guayaquil, por cuanto la declaración aduanera N° 1606291 no ha anexado y no cuenta con el registro sanitario, ha incurrido en causal de contravención y por tanto, le impuso una multa del 10% del valor CIF al importador E.C., contravención que está debidamente comprobada, por lo que cabe el cobro de la misma, y por tanto rechaza la demanda.- -----------------------------------------------------------------------QUINTO.Corresponde a esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, corroborar si la S.J. en su sentencia de 29 de marzo del 2010 infringió o no las normas legales y reglamentarias referidas por el recurrente en su escrito, por lo que hace las siguientes consideraciones: 4.1.- En relación a la norma legal que, dice haberse violentado en la sentencia, y en especial lo referente a la falta de pronunciamiento sobre los vicios de nulidad del proceso administrativo, por no haber proveído sus escritos de prueba, esta S. considera que para haber declarado tal nulidad debió probarse que tales 4 omisiones fueron sustanciales en la tramitación, y adicionalmente causaron indefensión al reclamante, cuestiones que además de no haber sido probadas no se considera, pues la actora de hecho, presentó su demanda de impugnación e hizo valer su constitucional derecho a la defensa en la fase administrativa y en la contenciosa en su turno, por lo que no cabe tomar en cuenta esta impugnación a la sentencia. 4.2.- El cuestionamiento central en contra de la sentencia es la falta de aplicación del Art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, en razón de que la multa se impuso al importador y ella como Agente Afianzado sólo es solidaria con el pago de las obligaciones tributarias y no con las sanciones por contravenciones. 4.3. De la revisión del fallo dictado por la Sala A quo, se encuentra que el fundamento básico esgrimido en la sentencia, para rechazar la demanda propuesta por la señora M.T.B., es que el título de crédito N° 028-000131 reúne los requisitos exigidos en el Art. 151 del Código Tributario, que regula su emisión; sin embargo la impugnación en su demanda es justamente en contra del derecho de la Administración Aduanera para emitirlo, sin que a ese respecto la Sala haya hecho un pronunciamiento claro y conciso, por tanto cabe la impugnación.- 4.4. Como ya se dijo en un caso exactamente igual al presente (recurso N° 636-2009), el inciso tercero del Art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala: “El agente de aduana que interviene en el despacho de las mercaderías es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad penal que legalmente le corresponda”. De la lectura de esta norma, se dijo en aquella oportunidad, se desprende que el alcance de la responsabilidad solidaria del agente de aduana, es respecto de la obligación tributaria aduanera, sin que pueda extenderse a otros ámbitos como es el caso de la multa, que si bien, puede surgir de un acto de naturaleza tributaria, en esencia no es obligación tributaria.4.5.: Adicionalmente debe considerarse que, es principio clásico y consuetudinario del Derecho, aquel contenido en el Art. 11 del Código Penal, que textualmente reza: “No hay infracción sin conciencia, voluntad y dolo”. Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto en la ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión”, que viene a ser concordante con la 5 propia decisión de la Administración Aduanera de emitir el título de crédito exclusivamente a nombre del importador J.E.C.P., sin que conste que se haya emitido otro a nombre de la recurrente, por tanto no cabe extender una solidaridad inexistente.Como consecuencia de lo anotado, esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital N° 2 de lo Fiscal con asiento en Guayaquil, y se deja sin efecto la Resolución impugnada. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y cúmplase.-

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Certifico:

Dr. G.D.V.C.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 COR TE NACIONA LDE JUSTI CIA 91Asfici 7 Av. Amazonas N37-10 I y U.N.P. www.conenacional.gov.ec 7 8 .P. www.conenacional.gov.ec

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RATIO DECIDENCI"1. El alcance de la responsabilidad solidaria del agente de aduana, es respecto de la obligación tributaria aduanera, sin que pueda extenderse a otros ámbitos como es el caso de la multa, que si bien, puede surgir de un acto de naturaleza tributaria, en esencia no es obligación tributaria. Por lo que resulta arbitrario, pretender hacerle extensivo por una solidaridad inexistente; con lo que queda en evidencia la falta de derecho de la Administración Aduanera para emitir el título en contra de la accionante"

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