Sentencia nº 0417-2011-2SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Julio de 2011

Número de sentencia0417-2011-2SL
Fecha13 Julio 2011
Número de expediente0498-2010
Número de resolución0417-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 498 – 2010 ACTOR: COLON OLMEDO POMBAR BREDIZ DEMANDADO: EMPRESA ESTATAL PETROINDUSTRIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.Quito, julio 13 de 2011: las 15h50. VISTOS: Dr. K.O.Á.S., Abogado Regional 2, quien comparece en calidad de Delegado del Procurador General del Estado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dentro del juicio laboral que en contra de la Empresa Estatal Petroindustrial sigue C.O.P.B.. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República, disposiciones legales y el sorteo de rigor efectuado para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera de/ Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los artículos: 36 del Reglamento Interno de Trabajo de Petroindustrial, 95 del Código de Trabajo; 115 y 295 del Código de Procedimiento Civil; cláusulas 14 y 25 del Sexto Contrato Colectivo, suscrito entre la empresa estatal Petroindustrial y sus trabajadores con fecha 28 de noviembre de 2000. Fundamenta su recurso en las causa/es primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: El asunto esencial materia de la casación radica en determinar si el pago contractual por renuncia voluntaria, dispuesto por el Tribunal de Alzada procede o no, ya que en la especie el ex trabajador dio por concluidas las relaciones laborales mediante desahucio. CUARTO: Confrontando lo manifestado por los casacionistas con el fallo impugnado, se anota: a) A fjs. 189 del proceso, consta la solicitud de desahucio presentada por el ex trabajador ante el Inspector del Trabajo de Esmeraldas el 24 de mayo de 2007. b) A fjs. 189vta. consta la notificación al empleador con dicha solicitud. e) A fjs. 190 se encuentra el "Acta de Finiquito y Liquidación", en cuya cláusula Segunda aparece la pormenorización de haberes, constando como concepto un "bono desahucio" con un pago de "$20.000,40", documento suscrito por las partes (empleador y trabajador) y la competente autoridad administrativa (Inspector del Trabajo). d) De estas constancias procesales, se observa que la relación laboral entre las partes concluyó por desahucio. e) Ahora bien, es procedente analizar la impugnación del casacionista, puesto que desahucio y separación voluntaria, son dos figuras y conceptos jurídicos diferentes: e.1) El primero, conforme el Art. 169 del Código del Trabajo, es una de las formas de dar por concluidas las relaciones laborales; y de conformidad con lo dispuesto en la ley (Art. 184 Código del Trabajo) y la jurisprudencia, es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato de trabajo (no es necesario invocar ningún motivo que lo justifique). Cabe destacar sin embargo, que este medio legal de terminación de la relación laboral, es un instrumento que puede ser utilizado tanto por el trabajador como por el empleador, en el caso de éste último, en los contratos a plazo fijo y, que a diferencia de las otras formas o causas de terminación contractual, lleva consigo un trámite administrativo en el que no cabe oposición, y se satisface un pago bonificatorio por tiempo de servicios, cuya forma está regulada en el Art 185 del mismo Código. De otro lado, obsérvese que para este mecanismo, la ley establece límites, prohibiciones y el trámite a seguirse, así el Art. 624 señala, que deberá hacerse mediante solicitud escrita presentada ante el Inspector del Trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de las 24 horas; y el Art. 625, señala, que de no haber en el lugar, Inspectores Provinciales de Trabajo, lo harán los Jueces del Trabajo. e.2) Por el contrario, la “separación voluntaria", contenida en la Cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre PETROINDUSTRIAL y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores de Petroindustrial "CETRAPIN", señala que el trabajador que se separe voluntariamente de la Empresa, recibirá una contribución calculada de conformidad con la fórmula en ella establecida, determinado el procedimiento a seguirse, los pagos correspondientes, prohibiciones, entre otras; consecuentemente, en primer lugar, ésta es una forma convenida contractualmente para dar por concluidas las relaciones laborales, teniendo estipulaciones propias en cuanto a condiciones y efectos legales; y, en segundo lugar, no requiere la intervención del Inspector del Trabajo, ya que es una opción voluntaria que podía ejercerla el trabajador y que requería la presentación por escrito dirigida al Vicepresidente de Petroindustrial, haciéndole conocer su deseo de beneficiarse de ella, conforme lo prescribe el concluir las relaciones laborales, sin embargo los efectos jurídicos difieren entre una opción y otra. f) En la especie, como se observó en líneas que anteceden, el actor optó para dar por concluida la relación laboral con la Empresa por el desahucio, en base al Art. 184 del Código del Trabajo, y ha recibido por ello la bonificación que legalmente le corresponde, conforme lo determina el Art. 185 del Código del Trabajo. Cabe destacarse así mismo que ni la ley, ni la contratación colectiva en la especie, hacen viable el pago bonificatorio acumulado generado por una misma causa o motivo, que en este caso es la "separación voluntaria" a otra esencialmente diferente como es el "desahucio", en razón de que, como se anotó anteriormente, son dos hechos jurídicos diferentes con diferente efectos. En consecuencia, no es posible, que el J. arbitrariamente desconozca la forma de terminación de la relación laboral y los efectos legales por un lado, y contractuales por otro; y, otorgue un derecho que no corresponde a los hechos o las circunstancias demostradas en el proceso. Por las consideraciones anotadas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLlCA, acepta el recurso propuesto y casa la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, declarando sin lugar la demanda. Por licencia del titular, actúe el Dr. Segundo Ulloa Tápia en calidad de S.R.E.. N. y devuélvase. Fdo. Drs. G.R.V., C.E.S., JUECES, Dr. F.P.G., CONJUEZ. Certifica, Dr. Segundo U.T., SECRETARIO RELATOR ENCARGADO. Es fiel copia del original.

Certifico.

ifico.

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