Accesión

AutorGenaro Eguiguren
Cargo del AutorLicenciado en Ciencias Jurídicas, abogado, doctor en Jurisprudencia y en Historia
Páginas95-117
Capítulo
IV
ACCESIÓN
Al estudiar la clasificación de los bienes en principales y accesorios se dijo
que los primeros son los que tienen vida jurídica autónoma, independiente, que no
necesitaban de ningún otro bien para servir corno tales; mientras que los bienes
accesorios son aquellos que requieren de otro bien para ser útiles, para servir; su
existencia depende de otro bien al que se juntan para servir o del que proceden; no
pueden existir sino a la sombra de otro bien. Debido a la dependencia de unos bien-
es
—los accesorios— de otros bienes —los principales— se afirma que lo que les ocu-
rra a los principales, tiene que ocurrirles a los accesorios, que la suerte de los prin-
cipales es también la suerte de los accesorios, que lo accesorio no prevalece sobre
lo principal, que si los principales perecen, también perecen los accesorios. Tan
ciertos son estos aforismos nacidos de la más elemental lógica que, el vulgo, con la
misma lógica, afirma que cuando "cae el árbol, cae la rama". Por lo tanto, si la suer-
te o el destino de la cosa principal es la de pertenecer a una persona, es lógico que
la suerte de lo que le es accesorio también sea la misma, es decir, que pertenezca al
dueño de lo principal; entonces, el dueño de lo principal tiene que ser dueño de lo
accesorio, la relación de principal y accesoria que tengan dos cosas determinará que
el dominio de lo accesorio deba ser el mismo que el de lo principal, constituyéndo-
se esta relación de principal y accesorio en un modo de adquirir el dominio.
1. CONCEPTO
El artículo 659 del Código Civil define a la Accesión como "un modo de
adquirir el dominio en virtud del cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que
ella produce o de lo que a ella se junta"; al referirse el legislador al "dueño de una
cosa" se refiere, sin duda, a una cosa principal; así mismo, al referirse a "lo que ella
produce o se junta a ella", se está refiriendo a cosas accesorias. No cabe duda que
la cosa
capaz
de producir otras es una cosa principal, como tampoco cabe duda de
que la cosa a la que otra u otras se le vienen a juntar tiene que ser una cosa princi-
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pal. Del mismo modo, las cosas producidas por otra, los frutos o productos son
accesorias por el solo hecho de depender de la cosa productiva para su propia exis-
tencia. También las cosas que se juntan a otra —y lo hacen para servir— es porque
son accesorias, deben ir junto a otra, que es la principal, para existir y ser útiles,
pues si por ellas mismas pudieran servir no irían a juntarse a otras.
Es importante recordar también que las cosas por sí mismas no son ni princi-
pales ni accesorias; la comparación pertinente entre dos cosas determinará que la
una sea principal y la otra accesoria, pues esa comparación las vinculará, ya sea por
haberse la una originado en la otra —ser producto de la otra— o por requerir la com-
pañía de la otra para ser útil o al menos más útil. Si comparamos, por ejemplo, la
vaca y la leche, encontramos que entre esas dos cosas hay una relación de depen-
dencia tal que la una, la leche, no puede existir sin la otra, la vaca: la una es pro-
ducto de la otra, lo cual la hace accesoria; mientras que la vaca, la cosa productiva,
es una cosa principal ya que no necesita de la otra, de la leche, para existir; es lógi-
co, entonces que quien es dueño de la vaca sea también dueño de la leche. Igual
ocurre si comparamos un botón y una camisa, cosas que generalmente se juntan: la
camisa, sin el botón es útil por sí misma; el botón, en cambio, sin la camisa, no
sirve; sin duda, la camisa es lo principal y el botón es lo accesorio; es lógico, enton-
ces que quien es dueño de la camisa sea también dueño del botón, pues es éste, el
botón, el que se junta a la camisa para ser útil, para servir como tal.
2. EXCEPCIONES
La Accesión, esto es, que el dueño de lo principal sea dueño de lo accesorio,
es una regla general y como toda regla general tiene sus excepciones, también la
Accesión tiene las suyas. Por excepción hemos de entender aquellos casos en que
no se aplica lo enunciado general. En el tema que nos ocupa, las excepciones se ori-
ginan ya en la expresa disposición de la Ley o ya en la voluntad del dueño de las
cosas.
En la Ley constan las siguientes excepciones:
a) Régimen de separación: El artículo 680 del Código establece que habiéndose
unido dos cosas pertenecientes a distintos dueños y a uno de ellos le resulte
difícil reemplazarla con otra de la misma calidad y aptitud, siendo posible
separarlas sin que de la separación se siga un perjuicio a las cosas, deben ser
separadas; por ejemplo si lo que se han unido son un retrato elaborado por una
persona ya fallecida a un marco de otra persona, obviamente que al dueño del
retrato no le es factible reemplazarlo y se pueden separar, a lo que se debe pro-
ceder, constituyendo ciertamente una caso excepcional en que el dueño de lo
principal no se hace dueño de lo accesorio, sino que cada dueño mantiene el
dominio de lo suyo.

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