Tradición

AutorGenaro Eguiguren
Cargo del AutorLicenciado en Ciencias Jurídicas, abogado, doctor en Jurisprudencia y en Historia
Páginas119-166
Capítulo V
TRADICIÓN
Este modo de adquirir
el
dominio
es sin
duda alguna
el
más frecuente.
Cualquier persona que examine por cual
de
los modos ha adquirido el dominio de
los bienes que integran
su
patrimonio,
concluirá
que la mayoría de ellos fueron
adquiridos por medio de la tradición, es
decir,
de la transferencia de ellos de un
dueño anterior, ya sea por haberlos comprado, donado,
etc.
Esta es una razón para,
sin desmerecer la importancia de los otros modos de adquirir, estudiar a la tradición
con suma dedicación y detenimiento.
Para el vulgo (persona no entendida en las ciencias del derecho) la palabra tra-
dición significa hábito o costumbre que se repite de una a otra generación.
Jurídicamente significa transmisión
de derechos,
generalmente de dominio. En una
y otra acepción está presente la idea de transferencia
de
traslado de algo
y
esto se
debe a la raíz de la que provienen las dos acepciones: el verbo "trader" que signifi-
ca trasladar, transmitir, transferir. En la
una
lo que se transfiere es un hábito o cos-
tumbre y en la otra, en la de carácter jurídico, lo que se transfiere es
el
derecho de
dominio 3
1.
- 3-X11-42 (GJ. S. VI, No. 10, p. 95)
"Los vocablos 'transferir' y 'transmitir' son técnicos, aplicándose el primero, por acto entre vivos,
al modo de adquirir llamado tradición, y el segundo al otro modo denominado sucesión por causa
de muerte. La tradición es un medio de transferir el dominio, como
se
ve en la definición que trae
el
art. 659 (640) y en los subsiguientes explicativos; y la transferencia constituye, en definitiva, la
enajenación ... 9o. Que del conjunto sistemático de las disposiciones señaladas .., se desprende
lógica y jurídicamente el concepto legal de enajenación; acto por el cual se transfiere la propiedad
de una persona a otra, por cualquier título, ... y sea que la palabra enajenación (hacer ajena
una
cosa), se toma en sentido
general
de acto
con
título translativo, como
ocurre en la venta,
permuta,
cesión, etc., o en sentido excepcional__ como acto jurídico que abarca a los derechos reales limi-
tativos del dominio. l lo. La prohibición de enajenar puede ser convencional, legal y judicial; y las
indicadas excepciones se refieren, respectivamente, a estas clases, confirmando el concepto rigu-
roso y técnico de que 'enajenar' significa transferencia del dominio a perpetuidad, o constitución
de un gravamen o de algún derecho real limitativo del mismo. ... 12o.
Que no
obstante la preci-
sión tecnológica que se observa en la redacción de las leyes, hay pasajes en los que se toma el títu-
lo pot el modo o transferencia del dominio ..."
120
1. CONCEPTO Y ELEMENTOS
El artículo 686 del Código Civil define a la Tradición como un "modo de
adquirir el dominio que consiste en la entrega que el dueño hace de una cosa a otra
persona, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y
por otra, la capacidad e intención de adquirirlo...". Analizando el concepto tenemos
que: a) es un modo de adquirir el dominio; b) que consiste en la entrega que el
dueño hace de la cosa a otra persona y
c)
habiendo facultad e intención por parte de
quien entrega y capacidad e intención en la parte que recibe la cosa,
Es obvio que
el
dominio es un derecho sobre una cosa que no está destinado
a permanecer siempre en el patrimonio de una persona. Es un derecho que en vir-
tud de la dinámica del estado de la civilización, con frecuencia debe y puede ser
transferido a otro patrimonio. El contenido económico de este derecho supone la
necesidad de intercambio del mismo y por ello la transferencia del derecho, que
supone la transferencia de la cosa sobre la que recae, es esencial. La transferencia,
que en eso consiste la tradición constituye un modo, tanto de perder el dominio
como de adquirirlo: perderlo para quien entrega la cosa y de adquirirlo para quien
la recibe.
Para que el dominio se transfiera es necesario, según el concepto, que exista
la entrega de la cosa sobre la que recae el dominio
y
que esa entrega vaya acompa-
ñada de la intención de que el dominio se transfiera. Son la entrega y la intención
de transferir los elementos básicos de la tradición. La entrega –que debe ser hecha
por el dueño de la cosa– es un elemento material, objetivo, corporal –corpus– y
puede ser percibido por los sentidos, supone el traslado de la cosa del lugar de una
persona al lugar de otra persona. Pero no solo se requiere de la entrega de la cosa
para que el dominio se transfiera, es necesario que esa entrega vaya acompañada de
otro elemento: subjetivo, intencional, anímico, la voluntad de que en virtud de esa
entrega el dominio se transfiera. No toda entrega de una cosa significa por sí sola
que se transfiere el dominio, pues a veces se entregan las cosas sin la intención de
transferir el dominio, como cuando se prestan o arriendan las cosas. Solamente
cuando la entrega va acompañada del ánimo de que el dominio se transfiera, quien
recibe la cosa adquirirá la propiedad. Así mismo, la sola intención de que el domi-
nio se transfiera, si no va acompañada de la entrega de la cosa, no produce el efec-
to de que el dominio se traslade, por ejemplo, un comerciante que exhibe sus mer-
cadería tiene el ánimo y la intención de venderlas, es decir, de transferir
el
dominio
de ellas y las personas que desean comprar esas mercaderías, los clientes, tienen
también la intención de que el dominio de ellas se transfiera a su favor, pero la sola
existencia de esas intenciones no será suficiente para que el dominio se transfiera,
hará falta que las cosas se entreguen
En conclusión, la tradición, en cuanto modo de adquirir el dominio supone la
existencia de los dos elementos, el "corpus" y el "ánimus", el elemento material y
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objetivo que consiste en la entrega de la cosa, en su traslado del poder de una per-
sona –el dueño anterior– a otra persona –el nuevo dueño– y el elemento subjetivo
o anímico que debe acompañar a esa entrega y que consiste en la intención de que,
en virtud de la entrega, el dominio o propiedad se transfiera de la persona que entre-
ga a la persona que recibe la cosa.
2. CARACTERES JURÍDICOS
La Tradición tiene seis características jurídicas, es decir, seis peculiaridades
que no siempre tienen los otros modos de
adquirir el
dominio y son las siguientes:
Modo derivativo
Los modos de adquirir el dominio son originarios o derivativos: los primeros
son aquellos en que el dominio se origina en el modo mismo, es decir, no proviene
de otro dominio, mientras que los modos derívatívos son aquellos en que el domi-
nio que se adquiere proviene, se deriva, se origina en otro dominio. En la tradición,
el dominio que se adquiere es el mismo que tenía el que entrega la cosa, el dueño
anterior, hay por tanto una vinculación directa entre un dominio anterior y uno
nuevo, éste se deriva del anterior, por lo que el modo es derivativo. El dominio
adquirido por tradición es exactamente el mismo que estaba en el patrimonio de
quien entrega la cosa, es decir, lo que sale del patrimonio de una persona es lo que
entra en el patrimonio de otra, habiendo una relación entre uno y otro dominio, lo
que hace que este sea un modo en que el dominio que se adquiere provenga nece-
sariamente del otro dominio, por lo que se lo considera un modo derivativo?
2.
-20-V-87 (G..1. S. XIV, No. 14, pp. 3316-7)
"TERCERO.- Dados los términos en que se ha planteado la litis y la propia naturaleza de la acción
reivindicatoria, quien la propone ha de probar, ante todo, su derecho de propiedad sobre el bien sin-
gular cuya restitución pretende de su actual poseedor. La parte actora presenta al respecto, en abono
de su pretensión, la escritura de compraventa, según la cual F. P. P. le vendió el bien raíz en cues-
tión, que, según se aprecia, es el indicado en la demanda. Mas hay que advertir que un título
como el presentado, de ningún modo constituye, por sí solo, prueba acabada de dominio. Primero,
porque los títulos, en rigor, no acreditan otra cosa que la causa de adquisición. Segundo, porque el
modo de adquirir de que es antecedente el título en examen, que es la tradición, no es originario,
sino derivativo y, como tal, no confiere por sí mismo el dominio, sino a condición de que el traden-
te haya tenido a su vez ese derecho y, por tanto, no solo la intención pero también 'la facultad' de
transferirlo que dice el artículo 705 (686) del Código Civil; de ahí la regla del artículo 717 (698)
ibídem
con arreglo a la cual, `si el tradente no es verdadero ducho de la cosa que se entrega por él
o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del
mismo tradente sobre la cosa entregada' ."
13-111-90 (GJ. S. XV, No. 8, p. 2370)
"De esta manera se observaría los principios doctrinarios del derecho respecto a la transferencia de

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