Resoluciones. 0003 Prohíbese la fabricación, formulación, importación, comercialización, registro y uso de productos que contengan el ingrediente activo colistina (polimixina E) o cualquiera de sus sales como parte de su formulación para uso o consumo animal

Número de Boletín432
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Miércoles 20 de febrero de 2019 – 11Registro Of‌i cial Nº 432
MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
No. 0003
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN Y CONTROL FITO Y
ZOOSANITARIO - AGROCALIDAD
Considerando:
Ecuador establece que “Las personas y colectividades
tienen derecho al acceso seguro y permanente a
alimentos sanos, suf‌i cientes y nutritivos; preferentemente
producidos a nivel local y en correspondencia con sus
diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado
ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria”;
la República del Ecuador, establece que “La soberanía
alimentaria constituye un objetivo estratégico y una
obligación del estado para garantizar que las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la
autosuf‌i ciencia de alimentos sanos y culturalmente
apropiados de forma permanente. Para ello, será
responsabilidad del estado, prevenir y proteger a la
población del consumo de alimentos contaminados o
que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga
incertidumbre sobre sus efectos”;
República del Ecuador, dispone que “El Estado para
garantizar el derecho individual y colectivo a vivir
en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
se compromete a regular la producción, importación,
distribución, uso y disposición f‌i nal de materiales tóxicos
y peligrosos para las personas o el ambiente”;
Que, el artículo 4 Decisión 483 de la Comunidad
Andina “NORMAS PARA EL REGISTRO, CONTROL,
COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PRODUCTOS
VETERINARIOS”, establece “Cada País Miembro
deberá adoptar las medidas técnicas, legales y demás que
sean pertinentes, con el f‌i n de desarrollar los instrumentos
necesarios para la aplicación de la presente Decisión;
Que, el artículo 5 de la Decisión 483 de la Comunidad
Andina “NORMAS PARA EL REGISTRO, CONTROL,
COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PRODUCTOS
VETERINARIOS”, establece “El Ministerio de
Agricultura de cada país miembro o la entidad of‌i cial
que el gobierno de cada país miembro designe, será
la autoridad nacional competente responsable del
cumplimiento de la presente decisión”;
Que, el artículo 96 de la Decisión 483 de la Comunidad
Andina de Naciones “NORMAS PARA EL REGISTRO,
CONTROL, COMERCIALIZACIÓN Y USO DE
PRODUCTOS VETERINARIOS”, indica: “Cuando
un producto se encuentre adulterado, falsif‌i cado o
impropio para uso veterinario, quedará prohibida su
venta y la autoridad nacional competente dispondrá su
retiro de los circuitos comerciales, y podrá cancelar el
registro nacional o solicitar la cancelación del registro
comunitario, cuando se compruebe responsabilidad del
titular del registro;
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria publicado en el Registro Of‌i cial Suplemento
27 de 3 de julio de 2017, se dispone “Créase la Agencia
de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad
técnica de derecho público, con personería jurídica,
autonomía administrativa y f‌i nanciera, desconcentrada,
con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional,
adscrita a la Autoridad Agraria Nacional. A esta Agencia
le corresponde la regulación y control de la sanidad y
bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los
alimentos en la producción primaria, con la f‌i nalidad de
mantener y mejorar el estatus f‌i to y zoosanitario de la
producción agropecuaria”;
Que, el artículo 13 literal n) de la Ley Orgánica de
Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Of‌i cial
Suplemento 27 de 3 de julio de 2017, establece que
una de las competencia y atribuciones de la Agencia es:
n) regular, controlar y supervisar el uso, producción,
comercialización y tránsito de plantas, productos
vegetales, animales, mercancías pecuarias, artículos
reglamentados e insumos agroquímicos, fertilizantes y
productos veterinarios”;
Que, el artículo 13 literal r) de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria publicada en el Registro Of‌i cial Suplemento
27 de 3 de julio de 2017, establece que una de las
competencia y atribuciones de la Agencia es “r) Regular
y controlar el sistema f‌i to y zoosanitario y el registro
de personas naturales, jurídicas, agentes económicos,
productores de plantas, productos vegetales, animales,
mercancías pecuarias, artículos reglamentados y de
insumos agropecuarios, operadores orgánicos con f‌i nes
comerciales y de centros de faenamiento; y la información
adicional que se establezcan el reglamento a La Ley”;
Que, la disposición general sexta de la Ley Orgánica de
Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Of‌i cial
Suplemento 27 de 3 de julio de 2017, establece: “En
virtud de la presente Ley del personal, patrimonio, activos
y pasivos de la actual Agencia de Aseguramiento de la
Calidad de Agro-AGROCALIDAD- se integrarán a la
Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, la
misma que asumirá las representaciones, delegaciones,
derechos, obligaciones, activos y pasivos de la primera”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1952, publicada en
el Registro Of‌i cial No. 398 del 12 de agosto del 2004, se
designa al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través
del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA,
responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión
483;
Que, mediante acción de personal No. 0890 CGAF/
DATH, de 28 de agosto de 2018, Sr. Xavier Enrique Lazo
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