Acuerdos. 00090 - 2019 Créase el Comité de Transparencia del MSP

Número de Boletín112
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Salud Pública
44 – Jueves 2 de enero de 2020 Registro Of‌i cial Nº 112
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: En el término de ciento veinte (120) días,
contados a partir de la publicación del presente Acuerdo
Ministerial en el Registro Of‌i cial, los Subsistemas de la
Red Pública Integral de Salud adecuarán sus sistemas de
agendamiento, a f‌i n de dar cumplimiento a las disposiciones
aquí emitidas.
SEGUNDA: En el plazo de diez (10) meses, contados a
partir de la publicación del presente Acuerdo Ministerial
en el Registro Of‌i cial, la Agencia de Aseguramiento de la
Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada-
ACESS o quien ejerza sus competencias, evaluará la
aplicación de los presentes lineamientos en lo referente al
agendamiento de los Subsistemas que forman parte de la
Red Pública Integral de Salud.
DISPOSICIÓN FINAL
De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial que
entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Of‌i cial, encárguese a la Subsecretaría Nacional de
Provisión de Servicios de Salud, a través de la Dirección
Nacional de Primer Nivel de Atención en Salud; a la
Subsecretaría Nacional de Gobernanza de la Salud, a
través de la Dirección Nacional de Articulación de la
Red Pública y Complementaria de Salud; a las Unidades
Desconcentradas de Salud según corresponda; y, a la
Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios
de Salud y Medicina Prepagada - ACESS.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 13 de
diciembre de 2019.
f.) Mgs. Catalina Andramuño Zeballos, Ministra de Salud
Pública.
Es f‌i el copia del documento que consta en el Archivo de
la Dirección Nacional de Secretaría General, al que me
remito en caso necesario.- Lo certif‌i co en Quito a, 13 de
diciembre de 2019.- f.) Director(a) Nacional de Secretaría
General, Ministerio de Salud Pública.
No. 00090-2019
LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA
Considerando:
el artículo 18, dispone: “Todas las personas, en forma
individual o colectiva, tienen derecho a:
l. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir
información veraz, verif‌i cada, oportuna, contextualizada,
plural, sin censura previa acerca de los hechos,
acontecimientos y procesos de interés general, y con
responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información generada en
entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos
del Estado o realicen funciones públicas. No existirá
reserva de información excepto en los casos expresamente
establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos
humanos, ninguna entidad pública negará la información.
Ecuador, establece que la administración pública constituye
un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de ef‌i cacia, ef‌i ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
planif‌i cación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 361 de la Norma Suprema prevé que el
Estado ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Salud
a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, quien será
responsable de formular la política nacional de salud
y de normar, regular y controlar todas las actividades
relacionadas con la salud;
Que, la Ley Orgánica de Salud, en el artículo 4, determina
que la Autoridad Sanitaria Nacional es el Ministerio de Salud
Pública, entidad a la que le corresponde el ejercicio de las
funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad
de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de
dicha Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia
serán obligatorias;
Información Pública (LOTAIP), en el artículo 7, respecto
a la difusión de la información pública señala que por
la transparencia en la gestión administrativa, todas las
instituciones del Estado que conforman el sector público,
difundirán la información que se describe en cada uno de
sus literales, a través de un portal de información o página
web, así como de los medios necesarios a disposición del
público, implementados en la misma institución;
Que, la Ley Ibídem, preceptúa: “Art. 12.- Presentación
de Informes.- Todas las instituciones públicas, personas
jurídicas de derecho público o privado y demás entes
señalados en el artículo I de la presente Ley, a través de su
titular o representante legal, presentarán a la Defensoría
del Pueblo, hasta el último día laborable del mes de marzo
de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del
derecho de acceso a la información pública, que contendrá:
a) Información del período anterior sobre el cumplimiento
de las obligaciones que le asigna esta Ley; b) Detalle de
las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado
a cada una de ellas; y, c) Informe semestral actualizado
sobre el listado índice de información reservada.”;
Que, el Código Orgánico Administrativo dispone: “Art.
130.- Competencia normativa de carácter administrativo.
Las máximas autoridades administrativas tienen
competencia normativa de carácter administrativo
únicamente para regular los asuntos internos del órgano
a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta
competencia para la máxima autoridad legislativa de una
administración pública. La competencia regulatoria de
las actuaciones de las personas debe estar expresamente
atribuida en la ley. “;
Que, al artículo 13 del Reglamento a la Ley Orgánica de
que los titulares de las instituciones públicas y privadas,
delegarán mediante resolución, a sus representantes
provinciales o regionales, la atención de las solicitudes de

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