001-003-DIRECTORIO ORDINARIO-ARCH-2019 Expídese el Reglamento para califi car y regular las actividades que realizan los organismos evaluadores de la conformidad

Fecha de publicación03 Junio 2019
Número de Gaceta500
Lunes 3 de junio de 2019 – 13Registro Of‌i cial Nº 500 – Suplemento
volúmenes de GN, GNL o GNC que podrán importar los
Sujetos de Control.”
Art. 4.- A continuación del artículo 21 del Reglamento para
las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el
Segmento Industrial., añádase el siguiente artículo:
Art. 21-A.- Autorización de importación: El
Ministro Sectorial mediante Acuerdo Ministerial
autorizará la importación de GN, GNL o GNC a la
Empresa Importadora, en base al informe técnico
correspondiente, por el lapso de cinco años.
Art. 5.- Al f‌i nal del artículo 24 del Reglamento para las
Actividades de Comercialización de Gas Natural para el
Segmento Industrial, añádase el siguiente literal:
g) Por incumplimiento al volumen de importación de
GN, GNL o GNC autorizado.
Art. 6.- Al f‌i nal del literal a) del artículo 25 del Reglamento
para las Actividades de Comercialización de Gas Natural
para el Segmento Industrial, añádase el siguiente texto: “e
importación”.
Art. 7.- Sustitúyase en todo el articulado del Reglamento
para las Actividades de Comercialización de Gas Natural
para el Segmento Industrial donde se hace referencia a “GN
y GNL” por “GN, GNL y GNC”, de igual forma en donde
consta “Gas Natural o Gas Natural Licuado”, por “Gas
Natural, Gas Natural Licuado y Gas Natural Comprimido”.
Art. 8.- En el Anexo A “Siglas y Def‌i niciones” añádase las
siguientes:
Importadora: Persona Natural o Jurídica autorizada
por el Ministerio Sectorial para realizar actividades de
importación de GN o GNL para autoconsumo.
Gas Natural Comprimido (GNC).- Gas Natural
que ha sido sometido a un proceso de compresión
para su posterior almacenamiento, transporte y/o
comercialización.
Artículo f‌i nal. Vigencia: La presente Resolución, entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro Of‌i cial
y, de su ejecución encárguese a la Agencia de Regulación y
Control Hidrocarburífero (ARCH).
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29
días del mes de abril de 2019.
f.) Ing. Carlos Pérez García, Señor Ministro de Energía
y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del
Directorio de la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero.
f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo,
Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y
Control Hidrocarburífero ARCH.
RESOLUCIÓN No. 001-003-DIRECTORIO
ORDINARIO-ARCH-2019
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN Y CONTROL
HIDROCARBURÍFERO, ARCH
Considerando:
Ecuador, publicada en el Registro Of‌i cial No. 449 de 20 de
octubre de 2008, establece: “Las personas tienen derecho a
disponer de bienes y servicios de óptima calidad (...);
Que, el número 25 del artículo 66 de la Carta Suprema,
expresa: “El derecho a acceder a bienes y servicios públicos
y privados de calidad, con ef‌i ciencia, ef‌i cacia y buen trato
(...)”;
del Ecuador, establece que, los recursos naturales no
renovables se consideran sectores estratégicos, respecto de
los cuales “El Estado se reserva el derecho de administrar,
regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de
conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental,
precaución, prevención y ef‌i ciencia...” ;
Que, el artículo 314, en el inciso segundo ibídem establece:
El Estado garantizará que los servicios públicos y su
provisión respondan a los principios de obligatoriedad,
generalidad, uniformidad, ef‌i ciencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y
calidad (…)”;
Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, establece
que “(…) la industria petrolera es una actividad altamente
especializada, por lo que será normada por la Agencia de
Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo
concerniente a la prospección, exploración, explotación,
ref‌i nación, industrialización, almacenamiento, transporte y
comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados,
en el ámbito de su competencia”;
Que, el artículo 11 de la citada Ley, crea la Agencia de
Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como
organismo técnico-administrativo, encargado de
regular, controlar y f‌i scalizar las actividades técnicas
y operacionales en las diferentes fases de la industria
hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas
o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas,
consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales
y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en
el Ecuador”; y que entre sus atribuciones está el control
técnico de las actividades hidrocarburíferas, y la correcta
aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y
demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;
Que, la letra f) del artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos,
dispone que, EP PETROECUADOR y los contratistas o
asociados, en exploración y explotación de hidrocarburos,
en ref‌i nación, en transporte y comercialización, están
obligados a sujetarse a las normas de calidad y a las
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14 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 500
especif‌i caciones de los productos señaladas por la Agencia
de Regulación y Control Hidrocarburífero;
Que, el 23 de octubre de 2018 se expidió la Ley Orgánica para
la Optimización y Ef‌i ciencia de Trámites Administrativos,
publicada en el Registro Of‌i cial Suplemento 353;
Calidad, publicada en el Registro Of‌i cial Suplemento No.
26 de 22 de febrero de 2007, dispone que, “Las instituciones
públicas que, para el cumplimiento de sus funciones,
requieran en el exterior servicios de laboratorios de ensayo
y de calibración, organismos de inspección y certif‌i cación,
están obligadas a utilizar los organismos de evaluación de
la conformidad acreditados o reconocidos por acuerdos
de reconocimiento mutuo entre el OAE y las entidades
internacionales equivalentes”;
Que, el artículo 26 de la Ley ibídem, reformado por la
Disposición Reformatoria novena del Código Orgánico
Registro Of‌i cial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre
de 2010, dispone que, “Los organismos de evaluación de
la conformidad de observancia obligatoria que operen
en el país, deberán estar acreditados ante el Organismo
de Acreditación Ecuatoriano–OAE o ser designados
por el Ministerio de Industrias y Productividad, según
corresponda, y en concordancia con los lineamentos
internacionales sobre acreditación (...)”:
Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338, publicado
en el Registro Of‌i cial N° 263 de 09 de junio de 2014, se
establece: Sustitúyanse las denominaciones del “Instituto
Ecuatoriano de Normalización” por “Servicio Ecuatoriano
de Normalización” y la de “Organismo de Acreditación
Ecuatoriana” por “Servicio de Acreditación Ecuatoriana
(…)” ;
Que, mediante Resolución Nro. 005-003-DIRECTORIO-
ARCH-2013, publicada en el Registro Of‌i cial Edición
Especial N° 43, de 23 de agosto de 2013, se expide el
Instructivo para calif‌i cación y registro de organismos
de inspección y laboratorios de ensayo y/o de calibración
para el sector Hidrocarburífero”;
Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2019-0099-
ME, de 12 de abril del 2019, la Dirección de Regulación
y Normativa emite informe favorable sobre el Proyecto de
Reglamento para Calif‌i car y Regular las Actividades que
Realizan los Organismos Evaluadores de la Conformidad
y considera procedente continuar con el trámite de
of‌i cialización;
Que, mediante Memorando Nro. Memorando Nro. ARCH-
DAJ-2019-0103-ME, de 12 de abril de 2019, la Dirección
de Asesoría Jurídica emite informe indicando “Por lo
expuesto, la Dirección a mi cargo considera jurídicamente
procedente, poner en conocimiento para aprobación de
los Miembros del Directorio de la Agencia de Regulación
y Control Hidrocarburífero, el proyecto de “Reglamento
para Calif‌i car y Regular las Actividades que realizan los
Organismos Evaluadores de la Conformidad”;
Que, es necesario actualizar la regulación a los organismos
de inspección, laboratorios de ensayo y/o de calibración,
que actúen en el sector Hidrocarburífero, para garantizar
la conf‌i abilidad de los resultados de inspección, ensayos
analíticos y calibración de equipos, por lo que se requiere
que estos cumplan con los requerimientos de un sistema de
gestión de calidad; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas en las letras
a) y b) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, y
en concordancia con el número 1 del artículo 21, del
Reglamento de aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley
Resuelve:
Expedir el siguiente: “REGLAMENTO PARA
CALIFICAR Y REGULAR LAS ACTIVIDADES QUE
REALIZAN LOS ORGANISMOS EVALUADORES DE
LA CONFORMIDAD.”
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Art. 1.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto
expedir los requisitos y procedimientos para calif‌i car y
regular a los Organismos Evaluadores de la Conformidad
(OEC) que actúan en el sector hidrocarburífero.
Art. 2.- Alcance.- El presente reglamento es aplicable
a personas jurídicas nacionales o extranjeras, empresas
públicas, privadas o mixtas, universidades o escuelas
politécnicas que realizan actividades de inspección,
análisis de ensayo laboratorio o calibración de equipos e
instrumentos utilizados en la industria hidrocarburífera, los
que de aquí en adelante se les denominará OEC.
Art. 3.- Def‌i niciones y siglas.- Las siglas y def‌i niciones
utilizadas en este reglamento constan en el Anexo “A”.
CAPÍTULO II
CONDICIONES GENERALES
Art. 4.- Inspección, ensayos de laboratorio y calibración.-
Todo trabajo de inspección, ejecución de ensayos de
laboratorio y de calibración de instrumentos y equipos en
el sector hidrocarburífero deben ser realizados por OEC,
calif‌i cados y registrados en la ARCH.
Los trabajos que sean realizados como parte del control
de calidad interno, identif‌i cado en el proceso propio de la
empresa, podrán ser ejecutados por cuenta propia o por
OEC que no estén calif‌i cados, sin embargo los certif‌i cados
emitidos no podrán ser utilizados para ninguna actividad o
trámite con la ARCH.
Art. 5.- Regulación y Control: Los OEC, que actúan
en el sector hidrocarburífero, están sujetos al control
y f‌i scalización de la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero.
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