Resoluciones. 001 Protocolo Interinstitucional para la Recepción de Alertas Relacionadas a Personas con Discapacidad

Número de Boletín118
SecciónResoluciones
EmisorServicio Integrado de Seguridad Ecu 911
Martes 2 de agosto de 2022 Suplemento Nº 118 - Registro Ocial
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RESOLUCIÓN INTERINSTITUCIONAL .001
PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL PARA LA RECEPCIÓN DE ALERTAS DE EMERGENCIA
RELACIONADAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que nadie
podrá ser discriminado entre otras razones por motivos de discapacidad y que el Estado adoptará
medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos
que se encuentre en situación de desigualdad;
Que el numeral 4 del artículo 16 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que:
“Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: (…) 4. El acceso y uso de
todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de
personas con discapacidad. (…).”.
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "Las personas
adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad,
personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta
complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos públicos y privado. La
misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia
doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará
especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”;
Que el artículo 46.3 de la norma ibídem, dispone que el Estado adoptará, las medidas que
aseguren a las niñas, niños y adolescentes: Atención preferente para la plena integración social
de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de
educación regular y en la sociedad”;
Que el artículo 47.1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el Estado
garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y
la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su
integración social; reconociendo a las personas con discapacidad, los derechos a: “10. El acceso
de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras arquitectónicas. 11.
El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación (…).
Que el artícul o 48.7 de la norma ibídem, dispone que el Estado adoptará a favor de las personas
con discapacidad medidas que aseguren:
La gar antía del pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los actos que
incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminac ión por razón
dela discapacidad.
Que el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantizará a las
personas, en el literal b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado
adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en
especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores,
personas con discapacidad, entre otros;
Que el artículo 156 de la Constitución de la República establece que: “Los Consejos Nacionales
para la Igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los
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derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos. Los Consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género,
étnicas, generacionales, interculturales y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con
la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y
con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno;
Que el artículo 363 de la Constitución de la República, señala que el Estado es responsable de
brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria, establecidos en la Constitución;
Que el artículo 4 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto
a las Obligaciones generales de los Estados Parte, dispone: “1. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos
de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos
reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas
medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas
existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;”
Que, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad en el artículo 5 numeral 3
señala que a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables;
Que, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en el artículo 17 respecto
de la protección de la integridad personal, señala que, toda persona con discapacidad tiene
derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás;
Que los artículos 2 y 3 del Código Orgánico Administrativo, señalan los principios de eficacia y
eficiencia de las actuaciones administrativas, mismas que se realizan en función del cumplimiento
de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias,
aplicando las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas;
Que en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud determina, entro otras, la responsabilidad d el
Ministerio de Salud Pública de 5. Regular y vigilar la aplicación de las normas técnicas para la
detección, prevención, atención integral y rehabilitación, de enfermedades transmisibles, no
transmisibles, crónico-degenerativas, discapacidades y problemas de salud pública declarados
prioritarios, y determinar las enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, garantizando la
confidencialidad de la información;
Que el artículo 6 de la Ley de Consejos Nacionales para la Igualdad contempla cinco Consejos
Nacionales para la Igualdad que son: 1. De género; 2. Intergeneracional; 3. De pueblos y
nacionalidades; 4. De discapacidades; y, 5. De movilidad humana;
Que el artículo 3 de la Ley de Consejos Nacionales para la Igualdad, señala que los Consejos
Nacionales tendrán, entre otras, las siguientes finalidades: “(…) 3. Participar en la formulación,
transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas a favor de
personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, dentro del ámbito de sus
competencias relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales,
de discapacidad y movilidad humana, fomentando una cultura de paz que desarrolle capacidades
humanas orientadas hacia la garantía del derecho de igualdad y no discriminación; medidas de
acción afirmativa que favorezcan la igualdad entre las personas, comunas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos; y, la erradicación de actos, usos, prácticas, costumbres y estereotipos
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considerados discriminatorios”;
Que el articulo 12 numeral 5 Ibídem, establece que la Secretaria Técnica ejercerá las funciones: “5.
Dirigir la gestión administrativa, financiera y técnica de los Consejos Nacionales para la Igualdad”:
Que el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica de Discapacidades, se establece como principio:
“Atención prioritaria: en los planes y programas de la vida en común se les dará a las personas con
discapacidad atención especializada y espacios preferenciales, que respondan a sus necesidades
particulares o de grupo.”
Que el articulo 17 ibídem se establece: “Art. 17.- Medidas de acción afirmativa.- El Estado, a través
de los organismos competentes, adoptará las medidas de acción afirmativa en el diseño y la
ejecución de políticas públicas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio pleno de los
derechos de las personas con discapacidad que se encontraren en situación de desigualdad.”
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 988 de 29 de diciembre de 2011, publicado en el Registro
Oficial 618 de 13 de enero de 2012, el Presidente Constitucional de la República reguló la
implementación del Servicio Integrado de Seguridad ECU911 y lo definió como: “(…) el conjunto de
actividades que, a través de una plataforma tecnológica y en base a políticas, normativas y
procesos articula el servicio de recepción de llamadas y despacho de emergencias, con el servicio
que proveen las instituciones de carácter público, a través de sus dependencias o entes a su cargo
para dar respuesta a las peticiones de la ciudadanía de forma eficaz y eficiente. (…)”
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 31 de 24 de junio de 2013, publicado en el Registro Oficial
Suplemento No. 44 de 25 de julio de 2013, se dispuso una reforma a la Disposición General del
Decreto Ejecutivo Nro. 988, en los siguientes términos: “(…) Concédase el Servicio Integrado de
Seguridad ECU-911 la calidad de “Servicio” en los términos de la letra h) del Artículo 10.1. del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y, por tanto, personalidad
jurídica como organismo público con autonomía administrativa, operativa y financiera, y jurisdicción
nacional, con sede principal en la ciudad de Quito, conformado por centros operativos a nivel
nacional (…)”.
Que el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Servicio Integrado de
Seguridad ECU 911 señala que la Subdirección Técnica de Doctrina entre sus atribuciones y
responsabilidades la de: Gestionar con los organismos competentes nacionales e internacionales,
una adecuada línea de coordinación interinstitucional en aspectos regulatorios y académicos para
el adecuado funcionamiento del Servicio Integrado de Seguridad ECU 911, en este sentido, se
lideró el proceso para desarrollar el Protocolo Interinstitucional para la Recepción de Alertas de
Emergencia Relacionadas a Personas con Discapacidad;
Que el 22 de marzo de 2022 se firmó y aprobó el “Protocolo Interinstitucional para la Recepción de
Alertas de Emergencia Relacionadas a Personas con Discapacidad”, por parte del Servicio
Integrado de Seguridad ECU 911; el Ministerio de Salud; y, el Consejo Nacional para la Igualdad
de Discapacidades;

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