Resoluciones. 002-005-2019-DIR-ARCOM Expídese el Reglamento para el Control de las Exportaciones de Minerales

Número de Boletín23
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Minero
Jueves 22 de agosto de 2019 – 43Registro Of‌i cial Nº 23
aceptación en el Pleno del Comité. Al f‌i nal de cada reunión
los miembros del Comité presentes f‌i rmarán el registro
de los compromisos adquiridos. Este documento será
habilitante del acta de la sesión.
Artículo 18.- Seguimiento.- El Secretario del Comité
llevará un registro de las decisiones y compromisos
adquiridos por el pleno del Comité y dará seguimiento
sobre su cumplimiento. El informe de seguimiento de las
resoluciones tomadas en la última reunión del Comité se
realizará en la siguiente reunión.
Artículo 19.- Actas.- El documento que validará las
decisiones y compromisos adquiridos por el Pleno del
Comité serán las actas, que tendrán necesariamente
como adjunto el registro de compromisos f‌i rmado por los
miembros del Comité presentes en la sesión, se distinguirán
por su número de orden y fecha. La Secretaría generará un
archivo en el que reposen las actas, en el que deberá constar
su numeración correspondiente.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- De la ejecución de la presente Resolución
encárguese al/la Coordinación General de Planif‌i cación y
Gestión Estratégica de la Presidencia de la República, o
quien hagan sus veces.
SEGUNDA.- El presente Reglamento entrará en vigencia
y regirá a partir de su suscripción sin perjuicio de su
publicación en el Registro Of‌i cial.
TERCERA.- Encargar la difusión de la presente
Resolución a la Coordinación General de Planif‌i cación y
Gestión Estratégica.
CUARTA: Publíquese esta Resolución en la Intranet y
Página WEB de la Institución.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese
todas las normas de igual o inferior jerarquía que se
opongan a la presente Resolución.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Encárguese a la
Coordinación General de Jurídica solicitar la publicación
de la presente Resolución en el Registro Of‌i cial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, al día 12 del
mes de agosto de 2019.
f.) Econ. Roberto Enrique Parra Guzmán, Subsecretario de
Gestión Institucional Interna, Presidencia de la República
del Ecuador.
No. 002-005-2019-DIR-ARCOM
DIRECTORIO DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN Y CONTROL MINERO
Considerando:
su artículo 1, dispone: “(…) Los recursos naturales no
renovables del territorio del Estado pertenecen a su
patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible”;
prescribe: “El Estado se reserva el derecho de administrar,
regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos,
de conformidad con los principios de sostenibilidad
ambiental, precaución, prevención y ef‌i ciencia. Los sectores
estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado,
son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen
decisiva inf‌l uencia económica, social, política o ambiental,
y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos
y al interés social. Se consideran sectores estratégicos
la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones,
los recursos naturales no renovables, el transporte y
la ref‌i nación de hidrocarburos, la biodiversidad y el
patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y
los demás que determine la ley”;
artículo 408, dispone: “(…) son de propiedad inalienable,
imprescriptible e inembargable del Estado los recursos
naturales no renovables y, en general, los productos del
subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos,
sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo,
incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas
por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas.
Estos bienes solo podrán ser explotados en estricto
cumplimiento de los principios ambientales (…)”;
Que, la Ley de Minería en el artículo 1 def‌i ne como
objetivo: “(…) normar el ejercicio de los derechos
soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar,
regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero,
de conformidad con los principios de sostenibilidad,
precaución, prevención y ef‌i ciencia”;
Que, la Ley de Minería en el artículo 8 señala que la
Agencia de Regulación y Control Minero es una: “(…)
institución de derecho público, con personalidad jurídica,
autonomía administrativa, técnica, económica, f‌i
nanciera
y patrimonio propio adscrita al Ministerio Sectorial, con
potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y
control de las fases de la actividad minera que realice la
Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la
iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal
y de sustento; y, con competencia para adoptar acciones
que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico
del recurso minero y la justa percepción de los benef‌i cios
que corresponden al Estado por la explotación minera,
así como exigir el cumplimiento de las obligaciones
de responsabilidad social y ambiental; sostenibilidad,
precaución, prevención y ef‌i ciencia”;
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