Ordenanzas Municipales. 002-2022 Cantón San Jacinto de Yaguachi: De procedimientos que norma, regula, controla y aprueba los proyectos urbanísticos

Número de Boletín253
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Jueves 9 de junio de 2022 Edición Especial Nº 253 - Registro Ocial
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ORDENANZA No. 002-2022.
EL ILUSTRE GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SAN JACINTO DE
YAGUACHI.
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 238 y 240 reconoce la autonomía y la facultad
legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados para expedir ordenanzas;
Que, la Norma Suprema en su artículo 3 determina que entre los deberes primordiales del Estado, se
encuentran: Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la
seguridad social y el agua para sus habitantes; y, planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza,
promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al
buen vivir;
Que, el artículo 30 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las personas tienen derecho a
un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y
económica;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 66, reconoce y garantizará a las personas: “2.
El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda,
saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social
y otros servicios sociales necesarios;
Que, el artículo 264 de la Carta Magna establece que los gobiernos municipales tendrán las siguientes
competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: Prestar los servicios públicos de agua
potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de
saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley; Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas,
tasas y contribuciones especiales de mejoras;
Que, la Constitución de la República del Ecuador establece en su Art. 375 que el Estado, en todos sus niveles
de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual desarrollará planes y programas
de financiamiento para vivienda de interés social, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas
populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar”;
Que, el citado Código prescribe en su artículo 54 letra c) como una de las funciones del gobierno autónomo
descentralizado municipal, la de establecer el régimen urbanístico, para lo cual determinará las condiciones de
urbanización, parcelación, lotización, división o cualquier forma de fraccionamiento; i) Implementar el derecho
al hábitat y a la vivienda y desarrollar planes y programas de vivienda de interés social en el territorio cantonal;
Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (LOOTUGS), señala en su Art.
113.- Infracciones graves.- “Constituyen infracciones graves, sin perjuicios de las que establezcan…”
Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (LOOTUGS), señala en su Art. 85.-
“Vivienda de interés social. La vivienda de interés social es la vivienda adecuada y digna destinada a…”
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Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (LOOTUGS), señala en su Art. 86.-
“Procedimientos administrativos para la implementación de vivienda de interés social. Los Gobiernos
autónomos Descentralizados municipales y…”
Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (LOOTUGS), señala en su Art. 87.-
“Acceso al suelo para vivienda de interés social. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y…”
Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (LOOTUGS), señala en su Art. 77.-
“Habilitación del Suelo. La habilitación del suelo es el proceso dirigido a la transformación o adecuación del
suelo…”
Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (LOOTUGS), en su Art. 52 y Art.
53 menciona “Instrumentos técnicos de las unidades de actuación urbanística…..” y “Iniciativa de las unidades
de actuación urbanística...”
Que, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en su Art. 12, señala: “La Planificación de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados.- La Planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial es
competencia...”
Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (LOOTUGS), señala en su
“Disposiciones Reformatorias, inciso primera, numeral 4. Sustituir el artículo 424 por el siguiente:...” y en este
mismo inciso primero, numeral 5, especifica: Sustituir el inciso 1 del artículo 470 por el siguiente:...”
Que, el artículo 55, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
(COOTAD), señala como competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal: letra c)
Planificar, construir y mantener la vialidad urbana; d) Prestar los servicios públicos de agua potable,
alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento
ambiental y aquellos que establezca la ley;
Que, concordante con esas disposiciones constitucionales, el COOTAD, publicado en el Suplemento del
Registro oficial No. 303 de 19 de octubre de 2010, señala en su artículo 57 letra a) como una de las atribuciones
del concejo municipal, el ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno
autónomo descentralizado municipal;
Que, el artículo 84, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
(COOTAD), señala como funciones del gobierno del distrito autónomo metropolitano:
b) Diseñar e implementar políticas de promoción y construcción de equidad e inclusión en su territorio,
en el marco de sus competencias constitucionales y legales;
c) Establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico, para lo cual determinará las condiciones de
urbanización, parcelación, lotización, división o cualquier otra forma de fraccionamiento de
conformidad con la planificación metropolitana, asegurando porcentajes para zonas verdes y áreas
comunales;
d) Implementar el derecho al hábitat y a la vivienda y desarrollar planes y programas de vivienda de
interés social en el territorio metropolitano;
Que, el artículo 417 del COOTAD establece que los bienes de uso público. - Son aquellos cuyo uso por los
particulares es directo y general, en forma gratuita. Sin embargo, podrán también ser materia de utilización
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exclusiva y temporal, mediante el pago de una regalía.
Los bienes de uso público, por hallarse fuera del mercado, no figurarán contablemente en el activo del balance
del gobierno autónomo descentralizado, pero llevarán un registro general de dichos bienes para fines de
administración. (…)
h) Los demás bienes que en razón de su uso o destino cumplen una función semejante a los citados en los
literales precedentes, y los demás que ponga el Estado bajo el dominio de los gobiernos autónomos
descentralizados.
Aunque se encuentren en urbanizaciones particulares y no exista documento de transferencia de tales bienes
al gobierno autónomo descentralizado, por parte de los propietarios, los bienes citados en este artículo, se
considerarán de uso y dominio público. Los bienes considerados en los literales f) y g) se incluirán en esta
norma, siempre y cuando hayan sido parte del porcentaje que obligatoriamente deben dejar los urbanizadores
en beneficio de la comunidad.
Que, el artículo 417 del COOTAD establece que son bienes de uso público (…).
Que, en el capítulo VIII “Régimen Patrimonial”, sección VII “Expropiaciones”, en el artículo 446 establece que
con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, propiciar programas de urbanización y de vivienda de
interés social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, los gobiernos regionales, provinciales,
metropolitanos y municipales, por razones de utilidad pública o interés social, podrán declarar la expropiación
de bienes, previa justa valoración, indemnización y el pago de conformidad con la ley. Se prohíbe todo tipo de
confiscación.
En el caso que la expropiación tenga por objeto programas de urbanización y vivienda de interés social, el
precio de venta de los terrenos comprenderá únicamente el valor de las expropiaciones y de las obras básicas
de mejoramiento realizadas. El gobierno autónomo descentralizado establecerá las condiciones y forma de
pago.
Que, en el capítulo II “Fraccionamiento de suelos y reestructuración de lotes”, sección I “Fraccionamientos
urbanos y agrícolas”, en el artículo 474 del COOTAD establece que la aprobación de un proyecto de
urbanización debe estar conforme al plan de ordenamiento territorial, los propietarios de lotes de terreno
comprendidos en el mismo, podrán formular proyectos de fraccionamiento o solicitar al alcalde la
reestructuración de lotes…”.
Que, el citado código en su artículo 479 del COOTAD, dispone que las transferencias de dominio de áreas de
uso público a favor de las municipalidades. - Las autorizaciones y aprobaciones de nuevas urbanizaciones en
área urbana o urbanizable, se protocolizarán en una notaría y se inscribirán en el correspondiente registro de
la propiedad. Tales documentos constituirán títulos de transferencia de dominio de las áreas de usos públicos,
verdes y comunales, a favor de la municipalidad, incluidas todas las instalaciones de servicios públicos, a
excepción del servicio de energía eléctrica. Dichas áreas no podrán enajenarse...”;
Que, el artículo 569 del COOTAD tiene por objeto: La contribución especial de mejoras es el beneficio real o
presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles por la construcción de cualquier obra pública municipal
o metropolitana.
Los concejos municipales o distritales podrán disminuir o exonerar el pago de la contribución especial de

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