Acuerdo 003-18 Expídese La “norma Para Aplicación Del Beneficio De Vivienda A Héroes Y Heroínas Nacionales”
Fecha de disposición | 04 Mayo 2018 |
Fecha de publicación | 04 Mayo 2018 |
Sección | Acuerdos |
Número de Gaceta | 234 |
instrumentation | Acuerdos |
4 – Viernes 4 de mayo de 2018 Registro Ofi cial Nº 234
ARTÍCULO 3.- De la ejecución del presente
Acuerdo Ministerial encárguese a la Subsecretaría de
Comercialización, Coordinadores Zonales y Direcciones
Provinciales del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
ARTÍCULO 4.- El presente Acuerdo Ministerial tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado todo acuerdo, resolución o disposición
que se oponga al presente Instrumento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a
partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en
el Registro Ofi cial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 11
de abril de 2018.
f.) Rubén Ernesto Flores Agreda, Ministro de Agricultura
y Ganadería.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
ACUACULTURA Y PESCA.- Es fi el copia del original.-
12 de abril de 2018.- f.) Secretario General, MAGAP.
No. 003-18
Ing. Adrián David Sandoya Unamuno
MINISTRO DE DESARROLLO
URBANO Y VIVIENDA (E)
Considerando:
Que al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda,
le corresponde defi nir y emitir las políticas públicas
de hábitat, vivienda, gestión y uso del suelo y emitir
las metodologías para formula r y valorar el catastro
nacional georreferenciado, a través de las facultades de
rectoría, planifi cación, regulación, control y gestión,
de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 154 numeral
1, 226, 261 numeral 6, y 375 numerales 1, 2, 3, 4, 5 e
inciso fi nal de la Constitución de la República, Art. 113,
114, 115, 116, 147, 495 y 561.6 literal b), del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, Arts. 90 y 100 de la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo; y, Arts.
58.1 inciso penúltimo, 58.2 inciso penúltimo, Novena de
las Disposiciones Generales y Disposición Transitoria
Única (Registro Ofi cial Suplemento 966 de 20 de Marzo
del 2017), de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Que mediante la Ley Especial de Gratitud y de
Reconocimiento a los Combatientes del Confl icto Bélico
de 1995, publicada en el Registro Ofi cial No. 666 de
31 de marzo de 1995, se declara “Héroes Nacionales
a los caídos en las acciones de armas ocurridas en los
meses de enero, febrero y marzo de 1995, cuya nómina
se establecerá mediante Decreto Ejecutivo”; y en su
artículo 9 dice: “El Ministerio de Desarrollo Urbano y
Vivienda proveerá de una vivienda gratuita a la cónyuge
y herederos de los combatientes fallecidos y a los
combatientes en situación de invalidez de conformidad
con el reglamento correspondiente. Para este efecto, el
Ministerio de Finanzas y Crédito Público, con cargo
a los recursos de esta Ley, transferirá las asignaciones
correspondientes dentro del plazo señalado”;
Nacionales, publicada en el Registro Ofi cial No. 399
de 9 de marzo de 2011 y su reforma publicada en el
Registro Ofi cial Suplemento 804 de 5 de Octubre del
2012 establece que la “… Ley tiene por objeto establecer
y regular el procedimiento para reconocer como Héroes
y Heroínas Nacionales a los ciudadanos y ciudadanas
que hayan realizado actos únicos, verifi cables, de valor,
solidaridad y entrega, más allá del comportamiento
normal esperado y del estricto cumplimiento del deber,
aún a riesgo de su propia integridad; salvando vidas,
protegiendo las Instituciones establecidas por nuestra
Constitución o defendiendo la dignidad, soberanía e
integridad territorial del Estado”;
Que entre los benefi cios que se establece a favor de las
personas contempladas en las referidas leyes consta que:
“El Estado, a través del Ministerio de Vivienda, entregará
en propiedad a título gratuito, una vivienda en condiciones
de habitabilidad acorde con las necesidades del titular y
su núcleo familiar directo, la cual deberá estar ubicada
en el lugar de residencia habitual de la benefi ciaria o
benefi ciario”, conforme lo prescrito en el artículo 3,
numeral 4 y Disposición Final Segunda de la Ley de
Que el núcleo familiar directo del héroe o heroína, esta
constituido por el cónyuges o convivientes en unión
libre legalmente reconocida, los hijos menores de edad,
los hijos mayores de edad con discapacidad permanente
y los padres, como se infi ere del inciso segundo del Art.
Que la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y
Gestión del Suelo, en el Art. 85, prescribe que “La vivienda
de interés social es la vivienda adecuada y digna destinada
a los grupos de atención prioritaria y a la población en
situación de pobreza o vulnerabilidad, en especial la
que pertenece a los pueblos indígenas, afroecuatorianos
y montubios. La defi nición de la población benefi ciaría
de vivienda de interés social así como los parámetros y
procedimientos que regulen su acceso, fi nanciamiento y
construcción serán determinados en base a lo establecido
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