Resoluciones. 010-2021 Inadmítese las insinuaciones de autotutela o revisión de oficio de resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura en expedientes disciplinarios, de conformidad con el Artículo 119 del Código Orgánico de la Función Judicial y Artículo 300 del Código Orgánico General de Procesos

Número de Boletín418
SecciónResoluciones
EmisorConsejo de la Judicatura
Jueves 25 de marzo de 2021Registro Ocial - Cuarto Suplemento Nº 418
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010-2021
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RESOLUCIÓN 010-2021
EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CONSIDERANDO:
Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y
disciplina de la Función Judicial;
establece: “Serán funciones del Consejo de la Judicatura además de las que
determine la ley: (...) 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función
Judicial”;
preceptúa que: “(…) Cualquier reclamo administrativo se extinguirá, en sede
administrativa, con la presentación de la acción contencioso tributaria o
contencioso administrativa. No serán admisibles los reclamos administrativos
una vez ejercidas las acciones contencioso tributarias o contencioso
administrativas.”;
decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura en los sumarios
disciplinarios no serán susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa.
Las decisiones del director provincial, serán apelables, dentro del término de
tres días desde la notificación, para ante el Pleno del Consejo de la Judicatura.
De esta decisión no cabrá recurso alguno”;
prescribe que: “(...) Al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: 10.
Expedir, (...) resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y
la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y
régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y
eficiencia de la Función Judicial; (...) 14. Imponer las sanciones disciplinarias
de destitución a las servidoras o los servidores judiciales, con el voto conforme
de la mayoría de sus Miembros, o absolverles si fuere conducente. Si estimare,
que la infracción fuere susceptible solo de suspensión, sanción pecuniaria o
de amonestación, las impondrá (…).”;
“(…) el presente Código se aplicará en (…) 8. La impugnación de los
procedimientos disciplinarios salvo aquellos que estén regulados bajo su
propia normativa y apliquen subsidiariamente este Código. (…)”;
Que el artículo 46 de la Codificación del Reglamento de la Potestad Disciplinaria
del Consejo de la Judicatura, establece que: “Las resoluciones dictadas por las
Directoras o los Directores Provinciales y por la Directora o el Director General
del Consejo de la Judicatura, serán apelables ante el Pleno del Consejo de la

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