Resoluciones. 012-2021 Apruébese la guía para la evaluación y determinación del interés superior del niño en los procesos judiciales
Número de Boletín | 418 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | Consejo de la Judicatura |
Jueves 25 de marzo de 2021 Cuarto Suplemento Nº 418 - Registro Ocial
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RESOLUCIÓN 012-2021
EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 178 inciso segundo de la Constitución de la República del
gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial;
Que el artículo 181 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República del
además de las que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas
para
el mejoramiento y modernización del sistema judicial. ( …) 5.
Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial”;
Que el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto
a las niñas, niños y adolescentes, ordena: “El Estado, la sociedad y la
familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las
niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus
derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus
derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. / Las niñas,
niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral,
entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de
su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en
un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y
seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades
sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas
intersectoriales nacionales y locales”;
Que el artículo 46 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece: “El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas
que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: (…) 4. Protección y
atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o
de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales
situaciones. Las acciones y las penas por delitos contra la integridad
sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niñas, niños y adolescentes
serán imprescriptibles”;
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Que el artículo 66 numeral 3 letra b de la Constitución de la República del
integridad personal, que incluye: (…) b) Una vida libre de violencia en
el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias
para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial
la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas
adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en
situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se
tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual”;
Que el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador,
preceptúa:
"Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la
justicia y a la
tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos
e intereses, con sujeción
a
los principios de inmediación y celeridad;
en ningún caso quedará
en
indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales
será
sancionado por la ley";
Que el artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador,
determina: “En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido
proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde
a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de
las normas y los derechos de las partes”;
Que el artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece: “La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos
para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar,
sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños,
adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y
personas que, por sus particularidades, requieren una mayor
protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores
especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la
ley”;
Que el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece: “El sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso.
No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.
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Que el artículo 175 de la Constitución de la República del Ecuador,
prevé:
"Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a
una administración de justicia especializada, así como a operadores
de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la
doctrina de protección integral. La administración de justicia
especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en
responsabilidad de adolescentes infractores";
Que el artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
dispone: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño”;
Que el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, señala que:
“El niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros
medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual
y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones
de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración
fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.”;
Que el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, dispone que:
“El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer
al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en
un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo
circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta
edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la
obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que
carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el
mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder
subsidios estatales o de otra índole.”;
Que el artículo 22 del Código Orgánico de la Función Judicial, expresa:
“Los operadores de justicia son responsables de cumplir con la
obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y
colectividades a la justicia. En consecuencia, el Consejo de la
Judicatura, en coordinación con los organismos de la Función Judicial,
establecerá las medidas para superar las barreras estructurales de
índole jurídica, económica, social, generacional, de género, cultural,
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