Resoluciones. 013-DIR-2022-ANT Expídese el Reglamento de proce-dimientos para la elaboración de estudios de la necesidad y otorgamiento de unidades del servicio de transporte terrestre comercial de turismo

Número de Boletín100
SecciónResoluciones
EmisorAGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Jueves 7 de julio de 2022 Registro Ocial Nº 100
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REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN DE
ESTUDIOS DE LA NECESIDAD Y OTORGAMIENTO DE UNIDADES DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL DE TURISMO
RESOLUCIÓN No. 013-DIR-2022-ANT
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y
CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD
VIAL
Considerando:
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento
de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación”;
Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los
intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura,
acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios,
así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos
y colectivos.
El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción
nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de
monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado
y otras prácticas de competencia desleal”;
Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial
dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción
del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas
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de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo
y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias”;
Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
establece: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es el ente encargado de la regulación y
planificación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio
nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas
emanadas del Ministerio del sector. Tendrá su domicilio en el Distrito
Metropolitano de Quito (…)”;
Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
determina entre las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional
de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en los
numerales 19), 20) y 22) establecen: 19. Aprobar los informes de factibilidad para
la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia; 20.
Aprobar los informes previos emitidos por el departamento técnico para la
constitución jurídica de toda compañía o cooperativa en el ámbito de su
competencia, según los parámetros que se establezcan en el Reglamento.
Asimismo, deberá registrar y auditar los informes técnicos previos para la
constitución jurídica emitidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados que
hayan asumido la competencia;… 22. Aprobar el otorgamiento de títulos
habilitantes en el ámbito de su competencia, de conformidad con el reglamento
correspondiente”;
Que, el numeral 24 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, determina entre las funciones y atribuciones del Director
Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial: 24. Elaborar el informe de factibilidad previo y
obligatorio para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa de
transporte terrestre en el ámbito de sus competencias, según los parámetros que se
establezcan en el Reglamento, informes que deberán ser aprobados por el
Directorio;
Que, el artículo 51 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
establece: “Para fines de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes
clases de servicios de transporte terrestre:
a) Público;
b) Comercial;
c) Por cuenta propia; y,
d) Particular.”;
Que, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
establece:Prohibición del monopolio.- Prohíbase toda forma de monopolio y
oligopolio en el servicio de transporte terrestre. La Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los
Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de los ámbitos de su competencia,
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regularán las formas de prestación del servicio conforme con la clasificación
prevista en esta Ley.
La prestación del servicio del transporte terrestre estará sujeta al otorgamiento de
un título habilitante.
El Estado ecuatoriano promoverá la libre competencia en el transporte terrestre
debidamente constituido, permitiendo que las y los ciudadanos escojan dentro de
la oferta nacional el servicio que más convenga a sus intereses.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que obtengan
contratos del Estado están obligadas a contratar el transporte ecuatoriano, lo cual
deberán controlar todas las autoridades e instituciones, particularmente el
SERCOP, para que dentro de los documentos precontractuales se cumpla esta
exigencia, quedando prohibida la internación temporal de vehículos de transporte
y maquinaria cuya oferta existe en el Ecuador”;
Que, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
establece: Servicio de Transporte Comercial.- Se denomina servicio de transporte
comercial el que se presta a terceras personas a cambio de una contraprestación
económica, siempre que no sea servicio de transporte colectivo o masivo. Para
operar un servicio comercial de transporte se requerirá de un permiso de
operación, en los términos establecidos en la presente Ley.
Dentro de esta clasificación se encuentran el servicio de transporte escolar e
institucional, taxis, alternativo comunitario rural excepcional, tricimotos, carga
pesada, carga liviana, mixto de pasajeros y/o bienes; y, turístico, los cuales serán
prestados únicamente por operadoras de transporte terrestre autorizadas para tal
objeto y que cumplan con los requisitos y las características especiales de
seguridad, establecidas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Para el caso del servicio de
transporte alternativo comunitario rural excepcional, la emisión de títulos
habilitantes se podrá otorgar a personas naturales o jurídicas”;
Que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
establece: “Otorgamiento de títulos habilitantes.- Los títulos habilitantes serán
conferidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados,
dentro de los ámbitos de su competencia; que responderán a estudios técnicos
aprobados por las autoridades competentes, que justifiquen la necesidad de su
otorgamiento o emisión en atención a la planificación nacional o local según
corresponda, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley, y
se propenderá al cumplimiento de los estándares y parámetros técnicos integrales,
al ordenamiento y control del tráfico”;
Que, el artículo 73.a de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, establece: “Procedimiento para otorgamiento de títulos habilitantes.- El
procedimiento y los requisitos para la obtención de los informes técnicos de

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