Resoluciones. 014-2021 Expídese el Reglamento de títulos habilitantes y de la gestión del sector postal

Número de Boletín596
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
Lunes 13 de diciembre de 2021 Registro Ocial Nº 596
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RESOLUCIÓN NO. 014-2021
LA SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES Y ASUNTOS POSTALES
DEL MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN
Considerando:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
dispone: "Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por
los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable
administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o
recursos públicos. (...)”;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El
Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores
estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y eficiencia. - Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del
Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia
económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los
derechos y al interés social. (...)”;
Que, el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El Estado
será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego,
saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias
y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.- El Estado garantizará que los
servicios públicos y su provisión”;
Que, los numerales 1.1 y 1.3 del artículo 15 del Convenio Postal Universal determinan:
"1.1 No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio
y los Reglamentos. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o
con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes (...) 1.3 Las
administraciones postales tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en
el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de
su inclusión en la compilación correspondiente ";
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Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo señala: "Las máximas
autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo
únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los
que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una
administración pública. La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas
debe estar expresamente atribuida en la ley";
Que, el Título I del Libro Tercero del Código ibídem establece el procedimiento
sancionador; y, la Primera Disposición Derogatoria señala: “Deróguense todas las
disposiciones concernientes al procedimiento administrativo, procedimiento
administrativo sancionador, recursos en vía administrativa, caducidad de las
competencias y del procedimiento y la prescripción de las sanciones que se han venido
aplicando”;
Que, la Ley General de los Servicios Postales publicada en el Suplemento del Registro
Oficial Nro. 603 de 07 de octubre de 2015 crea en su artículo 8: “(…) la Agencia de
Regulación y Control Postal, como un organismo técnico-administrativo especializado y
desconcentrado, adscrito al Ministerio rector del sector postal, con personalidad jurídica
de derecho público, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y
patrimonio propio (…) encargada de regular y controlar a los operadores postales, así
como también de velar el cumplimiento de las políticas y directrices dictadas por el
Ministerio rector de los servicios postales. (…) La Agencia de Regulación y Control Postal
contará con un Directorio y una Directora o Director Ejecutivo”;
Que, conforme el inciso segundo del artículo 8 de la Ley General delos Servicios Postales
la Agencia de Regulación y Control Postal es la entidad encargada de regular y controlar a
los operadores postales, así como también de velar el cumplimiento de las políticas y
directrices dictadas por el Ministerio rector de los servicios postales;
Que, el numeral 5 del artículo 9 de la Ley referida establece las atribuciones de la Agencia
de Regulación y Control Postal, señalando: “Otorgar, renovar, cancelar o negar el
Permiso de operación Postal, la Autorización de Operación del Servicio Postal Universal
y la Concesión de Operación del Servicio Postal Universal y recaudar los valores que
correspondan por estos títulos habilitantes.”;
Que, el numeral 16 del artículo 9 de la misma Ley establece como una atribución de la
Agencia de Regulación y Control Postal: “Inspeccionar a los operadores de los servicios
postales. Los funcionarios encargados de la inspección postal de la Agencia de
Regulación y Control Postal podrán, en el ejercicio de sus funciones, solicitar el apoyo de
la Fuerza Pública.”;
Que, los numerales 5, 6 y 8 del artículo 13 de la Ley Ibídem, determinan las atribuciones
del Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Postal, estableciendo: “5.
Expedir los reglamentos, normas técnicas y manuales para la regulación, control y
desarrollo de la prestación del servicio postal; 6. Fijar y recaudar los valores por
derechos económicos en las que estén incluidas las tasas administrativas por el
otorgamiento y administración de permisos de operación postal y concesiones para la
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Operación del Servicio Postal Universal (SPU). No se aplicarán estos cobros cuando se
trate de personas jurídicas de derecho público (…) y 8. Otorgar, renovar, cancelar o
negar los permisos de operación postal y autorizaciones y concesiones para la operación
del Servicio Postal Universal (SPU)”;
Que, los artículos 18, 19 y 20 de la Ley citada establecen la competencia de la Agencia de
Regulación y Control Postal para otorgar: “la autorización al operador postal designado
para la prestación del SPU y para usar la red postal pública (…); delegar, mediante
concesión, la gestión del SPU a empresas mixtas, privadas o de la economía popular y
solidaria (…); y habilitar a personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, nacionales
o extranjeras domiciliadas en el país, la operación de servicios postales”;
Que, el artículo 21 de la misma Ley dispone que: “El otorgamiento y la administración del
Permiso de Operación Postal y de la concesión del SPU están sujetos al pago de valores
de acuerdo con lo que determine la Agencia de Regulación y Control Postal, la cual
determinará el procedimiento de recaudación”;
Que, el capítulo VIII de la Ley General de los Servicios Postales trata del Régimen de
Infracciones y Sanciones;
Que, el artículo 21 de la Ley de Estadística señala que: los datos individuales que se
obtengan para efecto de estadística y censos son de carácter reservado; en consecuencia, no
podrán darse a conocer informaciones individuales de ninguna especie, ni podrán ser
utilizados para cualquier objeto distinto del propiamente estadístico o censal. Solo se darán
a conocer los resúmenes numéricos, las concentraciones globales, las totalizaciones y, en
general, los datos impersonales;
Que, la Ley de Sistema Ecuatoriano de la Calidad en su artículo 14 y 15 constituye al
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, como una entidad técnica de Derecho
Público adscrita al Ministerio de Industria y Productividad con función de ser el organismo
técnico nacional competente, en materia de reglamentación, normalización y metrología
establecidos en las leyes de la República, tratados, acuerdos y convenios internacionales;
Que, los incisos primeros de los artículos 36 y 37 de la referida Ley determinan que: "Art.
36. El Sistema Legal de Unidades de Medida de uso general y obligatorio en el Ecuador,
es el sistema métrico decimal denominado Sistema Internacional de Unidades-SI por la
Conferencia General de Pesas y Medidas, organismo de la Convención del Metro (...)"; y,
que: "Art. 37. Se prohíbe el uso de pesas y medidas y de aparatos y equipos para pesar o
medir, utilizadas en transacciones comerciales que utilicen unidades de medida diferentes
a las del Sistema Internacional de Unidades -SI, y que no sean correctos (...)";
Que, el inciso primero del artículo 39 de la citada Ley dispone que: "El INEN y los
laboratorios de calibración acreditados o designados, al verificar los instrumentos para
medir, dejarán en poder de los interesados los documentos que demuestren que dicho acto
ha sido realizado oficialmente. Esta verificación comprenderá la constatación de la
exactitud de dichos instrumentos dentro de las tolerancias y demás requisitos establecidos
en los reglamentos técnicos (...)";

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