Ordenanzas Municipales. 02-2023- CM-GADMCM Cantón Montecristi- Para la determinación del avalúo de la propiedad y determinación del impuesto predial de los bienes inmuebles urbanos y rurales para el bienio 2024 - 2025
| Fecha de publicación | 31 Enero 2024 |
| Emisor | Ordenanzas Municipales |
| Sección | Ordenanza Municipal |
| Tipo de documento | Ordenanzas Municipales |
Miércoles 31 de enero de 2024 Registro Ocial - Edición Especial Nº 1331
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LEDY LAURA
MUNOZ
PENARRIETA
Firmado digitalmente por
LEDY LAURA MUNOZ
PENARRIETA
Fecha: 2023.12.28 18:16:16
-05'00'
ROMINA
PATRICIA
VERA CEDEÑO
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por ROMINA PATRICIA
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Fecha: 2023.12.28
18:18:44 -05'00'
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18:19:41 -05'00'
LEDY LAURA
MUNOZ
PENARRIETA
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por LEDY LAURA
MUNOZ PENARRIETA
Fecha: 2023.12.28
18:30:23 -05'00'
ROMINA
PATRICIA
VERA
CEDEÑO
Firmado
digitalmente por
ROMINA PATRICIA
VERA CEDEÑO
Fecha: 2023.12.28
18:33:23 -05'00'
ORDENANZA Nro. 02-2023- CM-GADMCM
Ing. Luis Jonathan Toro Largacha
Gobierno Municipal 2023-2027
ORDENANZA PARA LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DE LA PROPIEDAD Y
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS BIENES INMUEBLES URBANOS
Y RURALES PARA EL BIENIO 2024-2025 DEL CANTÓN MONTECRISTI
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL
CANTÓN MONTECRISTI
CONSIDERANDO:
Que,el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador hace
alusión al principio de legalidad, indicando que: "Las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las y los servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución";
Que,el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador, señala
que: “Los Gobiernos Autónomos Descentralizados gozarán de Autonomía
Política, Administrativa y Financiera, y se regirán por los principios de
solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y
participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía
permitirá la secesión de territorio nacional Constituyen gobiernos
autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos
municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los
consejos regionales”;
Que,el artículo 240 de la Constitución de la República establece que: “los
gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos
metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el
ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales...";
Que,el artículo 264 de la Constitución de la República establece que los
gobiernos municipales tendrán, como competencias exclusivas, sin perjuicio
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de otras que determine la ley,”5. Crear, modificar o suprimir mediante
ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras” así como "9.
formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales”;
Que, el Art. 55del COOTAD, literal i), determina que es competencia exclusiva
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: "Elaborar y administrar los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales";
Que,el artículo 139del COOTADestablece: "…La formación y administración de
los catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos
autónomos descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar
la metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los
lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley. Es
obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la
valoración de la propiedad urbana y rural. Sin perjuicio de realizar la
actualización cuando solicite el propietario, a su costa. El gobierno central, a
través de la entidad respectiva financiará y en colaboración con los
gobiernos autónomos descentralizados municipales, elaborará la cartografía
geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y
rurales de la propiedad inmueble y de los proyectos de planificación
territorial";
Que, el artículo 186 del COOTAD la facultad tributaria de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados señalando que: “Los gobiernos municipales y
distritos metropolitanos autónomos podrán crear, modificar, exonerar o
suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de
mejoras generales o específicas, por el establecimiento o ampliación de
servicios públicos que son de su responsabilidad, el uso de bienes o
espacios públicos, y en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito
de sus competencias y circunscripción, así como la regulación para la
captación de las plusvalías”;
Que, el artículo 491del COOTAD en susliterales a) y b), establece que, “sin
perjuicio de otros tributos que se hayan creado o que se crearen para la
financiación municipal, se considerarán impuestos municipales: el
impuesto sobre la propiedad urbana y el impuesto sobre la propiedad rural
(…)";
Que, el artículo 492 del COOTAD dispone que las municipalidades
reglamentarán mediante ordenanza el cobro de sus tributos;
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de otras que determine la ley,”5. Crear, modificar o suprimir mediante
ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras” así como "9.
formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales”;
Que, el Art. 55del COOTAD, literal i), determina que es competencia exclusiva
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: "Elaborar y administrar los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales";
Que,el artículo 139del COOTADestablece: "…La formación y administración de
los catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos
autónomos descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar
la metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los
lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley. Es
obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la
valoración de la propiedad urbana y rural. Sin perjuicio de realizar la
actualización cuando solicite el propietario, a su costa. El gobierno central, a
través de la entidad respectiva financiará y en colaboración con los
gobiernos autónomos descentralizados municipales, elaborará la cartografía
geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y
rurales de la propiedad inmueble y de los proyectos de planificación
territorial";
Que, el artículo 186 del COOTAD la facultad tributaria de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados señalando que: “Los gobiernos municipales y
distritos metropolitanos autónomos podrán crear, modificar, exonerar o
suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de
mejoras generales o específicas, por el establecimiento o ampliación de
servicios públicos que son de su responsabilidad, el uso de bienes o
espacios públicos, y en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito
de sus competencias y circunscripción, así como la regulación para la
captación de las plusvalías”;
Que, el artículo 491del COOTAD en susliterales a) y b), establece que, “sin
perjuicio de otros tributos que se hayan creado o que se crearen para la
financiación municipal, se considerarán impuestos municipales: el
impuesto sobre la propiedad urbana y el impuesto sobre la propiedad rural
(…)";
Que, el artículo 492 del COOTAD dispone que las municipalidades
reglamentarán mediante ordenanza el cobro de sus tributos;
Que,el artículo 494del COOTAD, respecto de la actualización del catastro,
señala: "Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán
actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y
rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la
propiedad actualizado, en los términos establecidos en este Código";
Que, el artículo 495del COOTAD,respecto al avalúo de los predios indica que:
“El valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo
y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre el
mismo. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble
y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos
tributarios, y no tributarios;
Que, el artículo 496 del COOTAD, respecto a la actualización del avalúo y de
los catastros indica que “Las municipalidades y distritos metropolitanos
realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de
la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la
dirección financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa a los
propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo”;
Que, el artículo 497del COOTAD, respecto de la actualización de los
impuestos, señala que, una vez realizada la actualización de los avalúos,
será revisado el monto de los impuestos prediales urbano y rural que regirán
para el bienio; la revisión la hará el concejo, observando los principios
básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad que
sustentan el sistema tributario nacional;
Que,el artículo 502 del COOTAD, establece la normativa para la
determinación del valor de los predios, en la que “los predios urbanos serán
valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor
de las edificaciones y valor de reposición previstos en el mencionado Código;
con este propósito, el Concejo aprobará mediante ordenanza, el plano del
valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno
por los aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad a determinados
servicios, como agua potable, alcantarillado y otros servicios, así como los
factores para la valoración de las edificaciones”;
Que, el artículo 503 del COOTAD, dispone que los propietarios cuyos predios
urbanos soporten deudas hipotecarias que graven al predio con motivo de
su adquisición, construcción o mejora, tendrán derecho a solicitar que se les
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