Acuerdos. 028-2022 Expídense las normas de aplicación para el control de pesos y dimensiones a los vehículos cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.5 toneladas que circulan en la red vial nacional y requisitos para la emisión de documentos habilitantes de control

Número de Boletín103
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Transporte y Obras Públicas
Segundo Suplemento Nº 103 - Registro Ocial
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ACUERDO MINISTERIAL Nro. 028-2022
Mgs. Hugo Marcelo Cabrera Palacios
MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el segundo inciso del
artículo 141 establece que los órganos de la Función Ejecutiva, entre los
que se encuentran los Ministerios del Estado, les corresponde cumplir, en
el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación,
ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que
se creen para ejecutarlas;
Que, el numeral 1 del artículo 154 ibídem, faculta a las Ministras y Ministros de
Estado, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y
expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran su
gestión;
Que, los artículos 226 y 227 de la Constitución de la República, determinan
respectivamente que:
“(…) Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en
la Constitución (…)”, y que: “(…) La administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación
(…)”;
Que, el artículo 45 del Código Orgánico Administrativo establece las entidades
del sector público del gobierno central; y, el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas se encuentra comprendido dentro de la administración
pública central;
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Que, el artículo 47 ibídem señala:
“La máxima autoridad administrativa de la
correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir
en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su
competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización
alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos
expresamente previstos en la ley”
; y que, para el caso del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, su máxima autoridad es el Ministro;
entre las atribuciones y obligaciones específicas de las máximas
autoridades de las instituciones del Estado, en el literal e) establece:
“Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias
necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus
instituciones. (…)”
;
Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura
Vial del Transporte Terrestre, en su artículo 1 establece: “
Objeto. La
presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el
diseño, planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación
y control de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios
complementarios, cuya rectoría está a cargo del ministerio encargado de
la competencia de vialidad, sin perjuicio de las competencias de los
gobiernos autónomos descentralizados”.;
Que, el artículo 14 de la Ley ibídem, establece que:
“La rectoría y definición de
la política pública de la infraestructura vial de transporte terrestre y todos
los servicios viales corresponde al ministerio que ejerza la competencia
de vialidad. (…)”;
Que, el numeral 10 del artículo 15 de la Ley ibídem, determina como
atribuciones y deberes del ministerio rector, lo siguiente:
“(…) 10.
Establecer estándares nacionales para determinar los pesos,
dimensiones y demás características de los vehículos que puedan
transitar en la infraestructura del transporte terrestre del país (…)”.
Que, el artículo 45 de la norma precitada, establece que:
“La autoridad,
regulará y controlará en el ámbito de su competencia, la conservación de
la infraestructura del transporte terrestre en relación a la circulación de
vehículos de carga pesada, de acuerdo a lo establecido para el efecto en
la presente Ley, su Reglamento General y demás normativa aplicable.”;
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Que, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura
Vial del Transporte Terrestre, prescribe que:
“(…) La autoridad
competente podrá fijar, cobrar o autorizar tasas y tarifas viales, por la
emisión de certificados de circulación para el transporte de cargas
especiales.”;
Que, el artículo 14, de la Ley de Comercio, Electrónico, Firmas Electrónicas y
Mensajes de Datos, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 557
de 17 de abril de 2002, reconoce la validez jurídica de la firma digital y
le concede los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita;
Que, el artículo 55 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Infraestructura Vial del Transporte Terrestre, define la Conservación de
la Infraestructura del Transporte Terrestre y señala:
“Se entiende por
conservación en materia de infraestructura del transporte terrestre, a
todas las actividades destinadas a preservar a largo plazo, el
funcionamiento adecuado del patrimonio vial terrestre, al menor costo
posible, con el objeto de evitar el deterioro innecesario, mediante la
protección física de sus estructuras básicas y superficies, procurando
evitar su destrucción y la necesidad de una posterior rehabilitación o
reconstrucción.”
;
Que, el artículo 75 del reglamento ibídem, determina que: “
El ministerio rector
establecerá la planificación, regulación y aplicación; y, control del
correcto uso de la infraestructura vial nacional, mediante la
determinación de normas correspondientes a la especificación técnica,
peso y dimensiones de los vehículos de carga pesada de Peso Bruto
Vehicular (PBV) igual o superior a 3.5 toneladas; y los procedimientos
para la circulación mediante la emisión de documentos habilitantes para
la transportación de todo tipo de mercancías conforme las características
técnicas de diseño vial, además de las responsabilidades solidarias para
todas las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, generadoras
de carga, propietarios y/o conductores de los vehículos de carga
pesada.”;
Que, el artículo 78 Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Infraestructura Vial del Transporte Terrestre, señala:
“La Tabla Nacional
de Pesos y Dimensiones será emitida por el ministerio rector, quien
establecerá el tipo de vehículo, remolque y semirremolque con sus
posibles combinaciones, especificando las características técnicas, el
peso y dimensiones permitidas.”;

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