Acuerdos. 033-2020 Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 029-2019 de 28 de octubre de 2019

Número de Boletín351
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
2 – Mièrcoles 16 de diciembre de 2020 Registro Ocial 351
Av. 6 de Diciembre N25-75 y Av. Colón
Telf.: + (593 2) 2200200
Fax: (593 2) 2228950
www.telecomunicaciones.gob.ec
Quito - Ecuador
EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES
Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 85 de la Constitución de la República, dispone: La formulación, ejecución,
evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los
derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes
disposiciones: 1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se
orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del
principio de solidaridad. (…)En la formulación, ejecución, evaluación y control de las
políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades.”;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República confiere a las ministras
y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las
políticas del área a su cargo, así como la facultad de expedir acuerdos y resoluciones
administrativas;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República dispone: Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 227 ibídem dispone que: “La administración pública constituye un servicio
a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,
transparencia y evaluación”;
Que, el numeral 10 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el
Estado central tendrá competencias exclusivas: "(...) 10. El espectro radioeléctrico y el
régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones: puertos y aeropuertos. ";
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República dispone: "El Estado se reserva el
derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de
conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos
que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o
ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se
consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los
recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la
biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que
determine la ley";
Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República, establece que el
Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación,
respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;
Mièrcoles 16 de diciembre de 2020 – 3Registro Ocial Nº 351
Av. 6 de Diciembre N25-75 y Av. Colón
Telf.: + (593 2) 2200200
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Que, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señala que la presente "(...)
ley tiene por objeto desarrollar, el régimen general de telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado que comprende las potestades de
administración, regulación, control y gestión en todo el territorio nacional bajo los principios
y derechos constitucionalmente establecidos";
Que, artículo 3 de la referida Ley establece: "Son objetivos de la presente Ley: 1. Promover
el desarrollo y fortalecimiento del sector de las telecomunicaciones. (...) 5.- Promover el
despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, que incluyen audio y video por
suscripción y similares, bajo el cumplimiento de normas técnicas, políticas nacionales y
regulación de ámbito nacional, relacionadas con ordenamiento de redes, soterramiento y
mimetización. ";
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señala: Principios.- La
administración regulación, control y gestión de los sectores estratégicos de
telecomunicaciones y espectro radioeléctrico se realizará de conformidad con los principios
de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia
La provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones- responderá a los principios
constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad así como a las principios de
solidaridad, no discriminación, privacidad, acceso universal, transparencia, objetividad,
proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y fomentar la sociedad de la información y
el conocimiento, innovación, precio, y tarifas equitativas orientados a costos, uso eficiente de
la infraestructura) recursos escasos, neutralidad tecnológica, neutralidad de red y
convergencia.”;
Que, el artículo 101 de la Ley ibídem, dispone: Derecho de ocupación; "Las y los prestadores
de servicios tendrán derecho, en los términos de esta Ley, su Reglamento General y las
regulaciones que se dicten para el efecto, a la ocupación de la propiedad privada cuando
resulte estrictamente necesario para la instalación de la red, de acuerdo con lo previsto en el
proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente
viables. Dicha ocupación se hará mediante acuerdo, por declaración de utilidad pública y
expropiación realizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o
mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso u ocupación, para la instalación de
infraestructura de redes de telecomunicaciones. Las y los prestadores de servicios deberán
asumir los costos que implique el proceso de expropiación u ocupación de bienes. También
tendrán derecho a ocupar los bienes de dominio público, tanto de uso público como aquellos
afectados al servicio público, cumpliendo para tal efecto con las regulaciones expedidas por
las autoridades competentes en materia de uso del suelo y de ocupación y uso de la franja
subyacente, dentro del derecho de vía, de las carreteras y tramos que conforman la red vial
estatal. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá disponer la
ocupación compartida, por parte de varios prestadores, de torres, instalaciones, inmuebles o
cualquier otro elemento que sea susceptible de uso compartido, si fuese técnicamente viable
y con ello se contribuye a disminuir o atenuar la contaminación visual generada por el
despliegue aéreo de redes físicas.”;
Que, el artículo 105 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señala: "Servidumbre de
Paso u Ocupación: "Toda persona que posea o controle un bien o infraestructura física
necesaria para la prestación de servicios deberá permitir su utilización por parte de las y los

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