Ordenanzas Metropolitanas. 067-2024 Concejo del Distrito Metropolitano de Quito- Reformatoria del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, por la cual se incorpora las Normas para Regular el Uso del Subsistema de Transporte Público Metro de Quito

Fecha de publicación31 Enero 2024
EmisorOrdenanzas Metropolitanas
SecciónOrdenanza Metropolitana
Tipo de documentoOrdenanzas Metropolitanas
Miércoles 31 de enero de 2024 Edición Especial Nº 1327 - Registro Ocial
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ORDENANZA METROPOLITANA No.067-2024
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EL CONCEJO METROPOLITANO DE QUITO
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 11, numerales 8 y 9,
reconoce como el más alto deber del Estado el respetar los derechos constitucionales
y determina que el ejercicio de los derechos se regirá por principios y se desarrollará
de manera progresiva a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas;
correspondiendo al Estado, generar las condiciones necesarias para el pleno
reconocimiento y ejercicio;
Que el artículo 35 de la Constitución establece cuales son los grupos de atención prioritaria
y especializada en los ámbitos público y privado;
Que la Constitución en su artículo 53 determina que las empresas, instituciones y
organismos que presten servicios públicos deberán incorporar sistemas de medición
de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras y poner en práctica sistemas
de atención y reparación;
Que el artículo 66, numeral 25 de la Constitución reconoce el derecho a acceder a servicios
públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir
información adecuada y veraz sobre su contenido y características;
Que el artículo 76 de la Constitución garantiza el derecho al Debido Proceso, entre otros,
particularmente, el Derecho a la Defensa con todas sus garantías;
Que el artículo 82 de la Carta Magna Ecuatoriana, establece lo siguiente: “(…) El derecho a
la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”;
Que el artículo 226 de la Constitución, con respecto al principio de legalidad de las
actuaciones de la administración pública en general establece: “(...) Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)"; y, el artículo 227 ibídem, determina
que: "(...) La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
Recibido en el Sistema de la SACC de
la Corte Constitucional del Ecuador:
Fecha: 29 de enero de 2024
Hora: 11:59 AM
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principios de eficacia, eficiencia, calidad, desconcentración, jerarquía, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación (…)”;
Que el artículo 238 ibídem, determina que: “(…) Los gobiernos autónomos descentralizados
gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de
solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana.
(…) Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los
concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos
regionales.”. (Énfasis de negrita añadido);
Que el artículo 240 de la Constitución dispone: "(...) Los gobiernos autónomos descentralizados
de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas
en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales (...) ";
Que el artículo 264 ibídem establece las competencias exclusivas de los gobiernos
autónomos descentralizados municipales, dentro de las cuales se encuentra
contemplado en el numeral 6) la atribución de planificar, controlar y regular el tránsito
y transporte terrestre dentro de la circunscripción cantonal; disposición que de forma
concordante se encuentra recogida en los artículos 55, literal f) y 84, literales f) y q) del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;
Que el artículo 266 ibídem, detalla que: “(…) Los gobiernos de los distritos metropolitanos
autónomos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y
todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio
de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias.
(…) En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán
ordenanzas distritales.”. (Énfasis de negritas añadido);
Que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
determina que: “(…) el Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte público
se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas (…)”;
Que los literales c), h) y k) del artículo 30.5 de la LOTTTSV establecen que los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales tendrán entre sus
competencias, las siguientes: “(...) c) Planificar, regular y controlar las actividades y
operaciones de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los servicios de transporte público
de pasajeros y bienes, transporte comercial y toda forma de transporte colectivo y/o masivo, en
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el ámbito intracantonal, conforme la clasificación de las vías definidas por el Ministerio del
Sector; (...) h) Regular la fijación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus
diferentes modalidades de servicio en su jurisdicción, según los análisis técnicos de los costos
reales de operación, de conformidad con las políticas establecidas por el Ministerio del Sector;
(...) k) Supervisar la gestión operativa y técnica y sancionar a las operadoras de transporte
terrestre y las entidades prestadoras de servicios de transporte que tengan el permiso de
operación dentro de sus circunscripciones territoriales (…)”;
Que el artículo 47 de la LOTTTSV, determina que: “(…) El transporte terrestre de personas
animales o bienes responderá a las condiciones de responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
comodidad, continuidad, seguridad, calidad, y tarifas equitativas (...)”;
Que los literales a), b), c) y d) del artículo 54 de la LOTTTSV, señala que: “(...) la prestación
del servicio de transporte atenderá los siguientes aspectos: a) La protección y seguridad de los
usuarios, incluida la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres, hombres, adultos
mayores adolescentes, niñas y niños; b) La eficiencia en la prestación del servicio; c) La
protección ambiental; d) La prevalencia del interés general por sobre el particular (…)”;
Que el artículo 55 de la LOTTTSV, determina que: “(…) El transporte público se considera un
servicio estratégico, así como la infraestructura y equipamiento auxiliar que se utilizan en la
prestación del servicio. Las rutas y frecuencias a nivel nacional son de propiedad exclusiva del
Estado, las cuales podrán ser comercialmente explotadas mediante contratos de operación
(…)”;
Que el artículo 65 de la LOTTTSV, señala que: “(…) El servicio de transporte público
comprende los siguientes ámbitos de operación: intracantonal, interprovincial, intrarregional,
intraprovincial e internacional (…)”; en armonía con lo dispuesto en el artículo 66
ibídem, que define al servicio de transporte público intracantonal, como aquel que
opera dentro de los límites cantonales y por ende le corresponde a los Gobiernos
Autónomos Descentralizados la celebración de los contratos de operación
correspondientes;
Que el literal a) del artículo 75 de la LOTTTSV, señala que: “(…) Corresponde a los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, en el ámbito de su jurisdicción, otorgar los siguientes títulos
habilitantes según corresponda: a) Contratos de Operación para la prestación de servicio de
transporte público de personas o bienes, para el ámbito intracantonal (...)”;

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