Resoluciones. 080-2021 Deróguese la Resolución No. 042-2013, expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura (período 2013-2018), en virtud de la expedición de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública

Número de Boletín482
SecciónResoluciones
EmisorConsejo de la Judicatura
Registro Ocial - Suplemento Nº 482
33
Lunes 28 de junio de 2021
080-2021
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RESOLUCIÓN 080-2021
EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 178 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, así
como el artículo 254 del Código Orgánico de la Función Judicial, prevén que el
Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y
disciplina de la Función Judicial;
persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial
y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedara en indefensión. El incumplimiento
de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley;
Que el artículo 76, numeral 7, letra g) de la Constitución de la República del Ecuador,
determina: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas: g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una
abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá
restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o
defensor;
La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera”;
Que el artículo 264 numeral 10 del Código Orgánico de la Función
Judicial
,
establece
que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde:
10
.
Expedir,
modificar, derogar (...)resoluciones de régimen interno,
con
sujeción a la
Constitución y la ley, para la organización,
funcionamiento, responsabilidades,
control y régimen disciplinario; particularmente
pa
r
a
velar por la transparencia y
eficiencia de la Función Judicial";
Que el artículo 327 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: “En todo
proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado en patrocinio de las
partes excepto en los procesos constitucionales y en los que se sustancien ante
las juezas y jueces de paz, sin perjuicio del derecho a la autodefensa contemplado
en el Código de Procedimiento Penal. Quienes se hallen en incapacidad
económica para contratar los servicios de un abogado tendrán derecho a ser
patrocinado por los defensores públicos. / En los tribunales y juzgados no se
admitirá escrito alguno que no esté firmado por un abogado incorporado al Foro,
excepto en el caso de la tramitación de procesos relativos a garantías
jurisdiccionales y las causas que conozcan las juezas y jueces de paz./ Cuando un
abogado se presente por primera vez en un proceso patrocinando a una de las
partes, el actuario verificará que se le presente el original del carné de inscripción
en la matrícula, debiendo incorporar al proceso una copia del mismo.";
Que la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, expedida con Registro Oficial Quinto
Suplemento No. 452, de 14 de mayo de 2021, en su Disposición Reformatoria

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