Ordenanzas Municipales. 116-CC-GADMSC-2021 Que regula la formación del catastro, su valoración y la determinación de los impuestos a los predios urbanos y rurales para el bienio 2022 - 2023

Número de Boletín1
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA CRUZ
Viernes 11 de febrero de 2022 Edición Especial Nº 1 - Registro Ocial
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ORDENANZA N° 116-CC-GADMSC-2021
Av. Charles Darwin y 12 de Febrero. : 593-5-2526153/154/614. Fa x 593-5-2526-505
E-mail: municipio@gadsantacruz.gob.ec
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EL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN
SANTA CRUZ
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 240 de la Constitución de la República establece que: “los gobiernos
autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y
cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales...";
Que, el Concejo Municipal es el órgano de legislación y fiscalización del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Cruz conforme lo establece el artículo 240
Territorial, Autonomía y Descentralización (en adelante COOTAD);
Que, el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República establece que los gobiernos
municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que
determine la ley: "Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales";
gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de
subsidiariedad, solidaridad y equidad;
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de
bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.
Que, el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y
respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
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Que, el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga
la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Que, el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria;
Que, los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad adoptar por disposición administrativa la modalidad para escoger
cualquiera de los sistemas de determinación tributaria;
Que, el COOTAD, en su Art. 55, literal i), determina que es competencia exclusiva del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: "Elaborar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales";
Que, el COOTAD en el Art. 139 establece: "La formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la
información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca
la ley. Es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la
valoración de la propiedad urbana y rural. Sin perjuicio de realizar la actualización cuando
solicite el propietario, a su costa.
El gobierno central, a través de la entidad respectiva financiará y en colaboración con los
gobiernos autónomos descentralizados municipales, elaborará la cartografía geodésica
del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad
inmueble y de los proyectos de planificación territorial.";
Que, los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del COOTAD,
los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitano y
municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su clasificación
estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas;
Que, el COOTAD, establece en el Art. 186 la facultad tributaria de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados al mencionar que “Los gobiernos autónomos
descentralizados municipales y distritos metropolitanos mediante ordenanza podrán
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crear, modificar, exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras
generales o específicas, por procesos de planificación o administrativos que incrementen
el valor del suelo o la propiedad; por el establecimiento o ampliación de servicios públicos
que son de su responsabilidad; el uso de bienes o espacios públicos; y, en razón de las
obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción, así como la
regulación para la captación de las plusvalías.
Que el COOTAD en el Art. 489, literal c) establece las Fuentes de la obligación tributaria:
[…] c) Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en uso
de la facultad conferida por la ley.
Que, el COOTAD en su artículo 492 faculta a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales a reglamentar mediante ordenanza el cobro de tributos;
Que, el mismo cuerpo normativo, en el Art. 494, respecto de la Actualización del Catastro,
señala: "Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en
forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles
constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos
establecidos en este Código";
Que, en aplicación al Artículo 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá
mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se
hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural
del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos
tributarios, y no tributarios;
Que, el inciso final del Artículo 495 del COOTAD señala: "Los avalúos municipales o
metropolitanos se determinarán de conformidad con la metodología que dicte el órgano
rector del catastro nacional georreferenciado, en base a los dispuesto en este artículo.”
Que, el COOTAD en el Art. 496, establece: “Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y
de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la dirección
financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles
conocer la realización del avalúo. Concluido este proceso, notificará por la prensa a la
ciudadanía, para que los interesados puedan acercarse a la entidad o acceder por medios
digitales al conocimiento de la nueva valorización; procedimiento que deberán
implementar y reglamentar las municipalidades. (…).”;

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