Resoluciones. 12-2017 Sobre La Aplicación De Las Normas Que Regulan La Resolución De Excepciones Previas Conforme Lo Previsto En El Código Orgánico General De Procesos

Número de Boletín21
SecciónResoluciones
EmisorCorte Nacional de Justicia
32 – Viernes 23 de junio de 2017 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 21
De ahí que, cuando las Salas Especializadas de la Corte
Nacional de Justicia han aceptado el recurso de casación,
deben posteriormente resolver sobre los planteamientos de
la demanda inicial, para lo cual pueden recurrir al mérito de
los autos que constan en el proceso.
Por supuesto, no son las únicas razones que permiten
sostener una interpretación en ese sentido, ya que también
el derecho de tutela judicial efectiva puede llevarnos a una
conclusión similar. Si entendemos que el derecho de tutela
judicial efectiva se manif‌i esta en el “[…] derecho a ser parte
en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional
[del Estado], a f‌i n de llegar a una decisión judicial sobre
las pretensiones formuladas”81; no sólo resulta aceptable
sino también necesario que, una vez anulada la sentencia
recurrida, se dicte una nueva decisión resolviendo las
pretensiones deducidas de la demanda inicial que haya
planteado el justiciable.
Así pues, las Salas de la Corte Nacional de Justicia deben
pronunciarse sobre la demanda inicial, independientemente
de que las pretensiones sean acogidas o rechazadas82; pues,
no en vano nuestro constituyente ha previsto el derecho de
toda persona a la «tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses» (Art. 75 CRE); norma que, en lo que
aquí interesa, constituye un mandato para el juez ordinario83.
Por último, la posición que el constituyente otorga a la Corte
Nacional de Justicia nos lleva a una conclusión en igual
sentido; pues entender lo contrario, implicaría sostener que
el máximo órgano de administración de justicia no puede
otorgar una respuesta def‌i nitiva al proceso, lo cual resultaría
Ley reguladora de la jurisdicción social que dispone: “c) De estimarse
alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207,
la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que
aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de
fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento
en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia
obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en
los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos
probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos
resultaran suf‌i cientes” (Art. 215. Efectos de la sentencia).
81 Juan Manuel Goig, El sistema constitucional de derechos y libertades
según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Madrid,
Editorial Universitas Internacional, 2006) 384.
82 La doctrina ha establecido con claridad: “[…] el derecho a la tutela
judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la jurisdicción,
sino también el derecho a que los Tribunales resuelvan sobre las
pretensiones que ante ellos se formulan. Por decirlo gráf‌i camente,
no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del Tribunal,
sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para
la que está instituido. En síntesis, el derecho a la tutela judicial
efectiva consiste en obtener del órgano judicial al que el justiciable
se dirige una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada,
ya sea favorable o desfavorable, o una resolución de inadmisión de la
misma. Lo que no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva es
el éxito de la pretensión.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no es el derecho a una
sentencia favorable, sino, más modestamente, el derecho a obtener
una resolución de fondo, sea favorable o desfavorable para los
intereses de quien insta la actuación jurisdiccional”: Picazo Giménez,
“Ref‌l exiones sobre algunas facetas del derecho fundamental a la
tutela judicial…, 23-24.
83 Mandato que surge de lo dispuesto en el artículo 172, así como
también de lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código
incompatible con la vigencia del «Estado constitucional
de derechos y justicia» que establece nuestra Constitución
(Art. 1 CRE).
El control que se ejercer mediante el recurso de casación
no puede ser entendido en sentido restrictivo; pues, no
debe olvidarse, como ya se ha anotado, que el juzgador
tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de los
derechos reconocidos en la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos. Por lo demás, el
derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza
primigeniamente el acceso a la jurisdicción, sino también
que todo derecho o interés, llegado el caso, deba poder
hacerse valer por su titular, ante un verdadero órgano
judicial, «quedando constitucionalmente prohibida toda
forma de denegación de justicia». De manera que, las
Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia no
satisfacen el derecho de tutela judicial efectiva únicamente
al aceptar el recurso de casación, sino cuando la pretensión
que el justiciable ha llevado ante los órganos de la justicia
ordinaria –en la demanda– recibe una respuesta def‌i nitiva.
Conforme lo analizado, el recurso de casación previsto en
nuestro ordenamiento jurídico no excluye la posibilidad
de que las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia ejerzan la función de control sobre la valoración
de la prueba efectuada por los juzgadores de instancia; así
como tampoco excluye la facultad de las Salas, una vez
que se haya casado la sentencia, para dictar la resolución
que corresponda con fundamento en mérito de los autos,
considerando los hechos y valorando las pruebas practicadas
en el proceso, cuando ello resulte necesario.
RAZÓN: Siento por tal que las veinte y tres fojas selladas
y numeradas que enteceden son iguales a sus originales,
las mismas que reposan en los libros de Acuerdos y
Resoluciones del Tribunal de la Corte Nacional de Justicia.-
Certif‌i co, Quito, de 16 de mayo del 2017.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
No. 12-2017
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. ANTECEDENTES
excepciones previas (Art. 153) que la parte demandada
puede plantear en el marco de un proceso; y, determina
el momento procesal en el cual la o el juzgador debe
resolverlas (Art. 295). Dentro de esa regulación, entre las
reglas que han de observarse para su resolución, se establece
que, si se acepta una excepción previa no subsanable se
declarará sin lugar la demanda y se ordenará su archivo
(Art. 295.1); así como prevé que, en los asuntos de puro
derecho, la o el juzgador luego de escuchar los alegatos de
las partes, emitirá su resolución y notif‌i cará posteriormente
la sentencia por escrito (Art. 295.4).
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