Sentencias. 1203-18-EP/22 En el Caso No. 1203-18-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección No. 1203-18-EP

Número de Boletín128
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Martes 29 de noviembre de 2022 Edición Constitucional Nº 128 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1203-18-EP/22
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
ema il: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 21 de septiembre de 2022
CASO No. 1203-18-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 1203-18-EP/22
Tema: En esta sentencia se analiza la acción extraordinaria de protección
presentada por la señora Miriam Yessenia Piedra Sarmiento contra la sentencia
dictada el de diciembre de 2016 por el juez de la Unidad Judicial Multicompet ente
con sede en el cantón Gonzanamá, provincia de Loja dentro de juicio Nº. 11308-
2015-00178. La Corte Constitucional concluye que la autoridad judicial no violó
el derecho al debido proceso en la garantía de la defensa.
I. Antecedentes
1.1. El proceso originario
1. El 17 de noviembre de 2014, Rosa Maqueda Luna Loaiza en calidad de legitimaria
presentó una demanda en el proceso de apertura de la sucesión hereditaria de Juan
Reinaldo Piedra Ludeña y María Ricarda Luna Santín (“causantes”).
1
Este proceso
fue signado con el Nº. 11308-2014-0392 y sorteado al juez de la Unidad Judicial
Multicompetente del cantón Gonzanamá (“Unidad Judicial”).
2. Para realizar la citación de los herederos que se encontraban fuera del cantón
Gonzanamá, la señora Rosa Maqueda Luna Loaiza alegó que era aplicable lo
2
que establecía:
En general, cuando alguno o algunos de los que deben ser citados para la
formación del inventario, no se hallen en el cantón, bastará que se cite a uno de
los agentes fiscales.”
3. En este sentido, se aceptó realizar la citación al agente fiscal respecto de las
personas que se desconocía el domicilio y se procedió a realizar el inventario del
bien inmueble ubicado en el cantón Gonzanamá. En sentencia de 5 de marzo de
1
Los herederos de los causantes son: (1) Carmen Delia Piedra Luna, (2) Cándido Piedra Luna, (3) Ángel
Benigno Piedra Luna, (4) Servilio Efraín Piedra Luna, (5) Laura Eslinda Piedra Luna, (6) Porfirio Gonzalo
Piedra Luna, (7) Francisco Arcesio Piedra Luna, (8) Juan Gregorio Piedra Luna, (9) Segundo Reinaldo
Piedra Luna, (10) César Augusto Piedra Luna y (11) Edmundo Ecuador Piedra Luna. Sin embargo, las
últimas cinco personas habrían fallecido, por lo que se buscaba citar a sus heredero s.
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Fs. 14 y 15 del expediente Nº. 11308-2014-0392 de la Unidad Judicial.
Sentencia No. 1203-18-EP/22
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 21 de septiembre de 2022
CASO No. 1203-18-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 1203-18-EP/22
I. Antecedentes
1.1. El proceso originario
1. El 17 de noviembre de 2014, Rosa Maqueda Luna Loaiza en calidad de legitimaria
presentó una demanda en el proceso de apertura de la sucesión hereditaria de Juan
Reinaldo Piedra Ludeña y Maa Ricarda Luna Santín (“causantes).1 Este proceso
fue signado con el . 11308-2014-0392 y sorteado al juez de la Unidad Judicial
Multicompetente del cantón Gonzanamá (“Unidad Judicial”).
2. Para realizar la citación de los herederos que se encontraban fuera del cantón
Gonzanamá, la señora Rosa Maqueda Luna Loaiza alegó que era aplicable lo
dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil2 que establecía:
En general, cuando alguno o algunos de los que deben ser citados para la
formación del inventario, no se hallen en el cantón, bastará que se cite a uno de
los agentes fiscales.”
3. En este sentido, se aceptó realizar la citación al agente fiscal respecto de las
personas que se desconocía el domicilio y se procedió a realizar el inventario del
bien inmueble ubicado en el cantón Gonzanamá. En sentencia de 5 de marzo de
1 Los herederos de los causantes son: (1) Carmen Delia Piedra Luna, (2) Cándido Piedra Luna, (3) Ángel
Benigno Piedra Luna, (4) Servilio Efraín Piedra Luna, (5) Laura Eslinda Piedra Luna, (6) Porfirio Gonzalo
Piedra Luna, (7) Francisco Arcesio Piedra Luna, (8) Juan Gregorio Piedra Luna, (9) Segundo Reinaldo
Piedra Luna, (10) César Augusto Piedra Luna y (11) Edmundo Ecuador Piedra Luna. Sin embargo, las
últimas cinco personas habrían fallecido, por lo que se buscaba citar a sus heredero s.
2 Fs. 14 y 15 del expediente. 11308-2014-0392 de la Unidad Judicial.
Martes 29 de noviembre de 2022Edición Constitucional Nº 128 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1203-18-EP/22
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
2015, el juez de la Unidad Judicial aceptó la demanda y aprobó el alistamiento y
avalúo del bien inmueble.
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4. El 2 de julio de 2015, Rosa Maqueda Luna Loaiza (“actora”) inició el juicio de
partición en contra de los hijos de los causantes Carmen Delia Piedra Luna, Ángel
Benigno Piedra Luna, Laura Eslinda Piedra Luna y los herederos de Edmundo
Ecuador Piedra Luna, los señores Ángel Rodrigo Piedra Sarmiento, Miriam
Yesenia Piedra Sarmiento y César Augusto Piedra Sarmiento. El juicio fue signado
con el Nº. 11308-2015-00178 y sorteado al juez de la Unidad Judicial (“juez”).
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5. Para efectuar la diligencia de citación a todos los herederos, en cumplimiento de
la norma procesal, la actora señaló: “la calle 10 de agosto entre 24 de mayo y 19
de noviembre de la parroquia y cantón Gonzanamá”.
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Al respecto, se sentó razón
de no citación de la señora Miriam Yessenia Piedra Sarmiento. En esta se indicó
que no se la encontró en la dirección señalada por cuanto “su actual domicilio es
en el país de España”.
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De igual manera, se sentó razón de no citación del señor
Ángel Rodrigo Piedra Sarmiento. En dicha razón, se señaló que su domicilio actual
era en la ciudad de Loja.
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6. Con la imposibilidad de citación, el 25 de agosto de 2015, la actora requirió que se
remita oficio al Consejo Nacional Electoral, al Servicio de Rentas Internas y al Jefe
de Migración de la provincia de Loja, a fin de determinar el domicilio habitual y
residencia actual de Ángel Rodrigo Piedra Sarmiento y Miriam Yessenia Piedra
Sarmiento. Con base en la información remitida por las instituciones mencionadas,
la actora indicó que no pudo determinar el domicilio actual de estos dos herederos.
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7. En escrito de 14 de octubre de 2015, la actora informó y solicitó que:
Conforme consta de la razón sentada por la señora citadora y de las contestaciones
que constan en autos por parte del SRI-Loja, Migración y Consejo Electoral, no se
ha podido determinar con claridad y precisión el domicilio habitual y residencia
actual de los señores Ángel Piedra Sarmiento y Yessenia Piedra Sarmiento, por lo
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En la sentencia de 5 de marzo de 2015 en lo principal se señaló que: “Al fallecer los causantes dejaron
un inmueble ubicado en la calle 10 de agosto entre 24 de mayo y 18 de noviembre de la parroquia y
cantón Gonzanamá […] De esta propiedad ha adquirido junto a su esposo César Augusto Piedra Luna,
los gananciales y derechos y acciones hereditarios que les corresponden a los señores: María Ricarda
Luna y Francisco Arcesio, Juan Gregorio, Cándido, Segundo Reinaldo y Servilio Efraín Piedra Luna. Que
con estos antecedentes y amparada en el artículo 629 y siguientes del C.P.C solicita se proceda a la
apertura de la sucesión y formación del inventario y avalúo de los bienes dejados por los causantes Juan
Reinaldo Piedra Ludeña y María Ricarda Luna Santín. […]. Aceptada a trámite la demanda y cumplido
con lo ordenado en autos, se ha procedido al alistamiento y avalúo de los bienes […] (Énfasis añadido)
Fs. 18 del expediente Nº. 11308-2014-0392 de la Unidad Judicial.
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El juez Edgar Flores Criollo sustanció tanto el juicio de apertura de la sucesión hereditaria como el juicio
de partición.
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Fs. 83 del expediente Nº. 11308-2014-0392 de la Unidad Judicial.
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Fs. 89 del expediente Nº. 11308-2014-0392 de la Unidad Judicial.
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Fs. 89 del expediente Nº. 11308-2014-0392 de la Unidad Judicial.
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Fs. 116 y 129 a 136 del expediente Nº. 11308-2014-0392 de la Unidad Judicial.

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