Decreto 128 Refórmese El Reglamento General Para La Aplicación De La Ley Orgánica De Transporte Terrestre, Tránsito Y Seguridad Vial

Fecha de disposición13 Septiembre 2017
Fecha de publicación13 Septiembre 2017
SecciónDecretos
Número de Gaceta78
instrumentationDecretos
Miércoles 13 de septiembre de 2017 – 5Registro Of‌i cial Nº 78 – Suplemento
Pública iniciarán el proceso de concurso de méritos y
oposición conforme lo determinado en los artículos 56
y 57 de esta ley, debiendo presentar las planif‌i caciones,
solicitudes, aprobaciones e informes que se necesitan para
el normal desarrollo del concurso, para los servidores que al
momento de entrar en vigencia esta reforma se encuentren
con un contrato de servicios ocasionales por más de 12
meses; excepto las personas que se encuentren contratadas
bajo esta modalidad en instituciones u organismos de
reciente creación, en el caso de puestos que correspondan
a proyectos de inversión, puestos comprendidos en la
escala del nivel jerárquico superior y puestos de libre
nombramiento y remoción.
Décima quinta.- En un plazo máximo de 180 días, los
funcionarios responsables de las Unidades Administrativas
de Talento Humano de las instituciones de la Administración
Pública, concluirán con el proceso de concurso de méritos
y oposición conforme lo determinado en los artículos 56
y 57 de esta ley para los servidores que al momento de
entrar en vigencia esta reforma se les haya otorgado un
nombramiento provisional, según lo prescrito el artículo
18, literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio
Público.
DISPOSICIÓN FINAL
Las disposiciones de la presente Ley Orgánica Reformatoria
entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Of‌i cial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional,
ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de
Pichincha, a los quince días del mes de agosto de 2017.
f.) DR. JOSÉ SERRANO SALGADO
Presidente
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General
PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO
DE QUITO, A SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
DIECISIETE.
SANCIÓNASE Y PROMÚLGUESE
f.) Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Es f‌i el copia del original.- Lo Certif‌i co.
Quito, 6 de septiembre de 2017.
f.) Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
No. 128
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Ecuador garantiza a favor de las niñas, niños y adolescentes
entre otros grupos, atención prioritaria y especializada en
los ámbitos público y privado;
Que el artículo 44 de la Constitución establece que: “El
Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma
prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus
derechos; se atenderá al principio de su interés superior
y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás
personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho
a su desarrollo integral, entendido como proceso de
crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de
sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un
entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad
y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus
necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales,
con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y
locales”:
Que la Asamblea Nacional expidió la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, promulgada
en el Suplemento del Registro Of‌i cial Nro. 398 de 7 de
agosto del 2008;
Que la mencionada ley fue reformada por las leyes orgánicas
promulgadas: a) Registro Of‌i cial Segundo Suplemento Nro.
415 de 29 de Marzo del 2011; b) Registro Of‌i cial Segundo
Suplemento Nro. 407 de 31 de diciembre de 2014; y, c)
Registro Of‌i cial Suplemento Nro. 998 de 5 de Mayo del
2017;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1196 promulgado
en el Suplemento del Registro Of‌i cial Nro. 731 de 25 de
junio de 2012, se expidió el “Reglamento General para
la Aplicación a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial”; que fue reformado mediante
Decretos Ejecutivos: a) Nro. 975, publicado en Registro
Of‌i cial Suplemento Nro. 741 de 26 de abril del 2016; y, b)
Nro. 1213, publicado en Registro Of‌i cial Nro. 881 de 14 de
noviembre del 2016;
Que en el reglamento en mención consta como primera
Disposición Transitoria innumerada a continuación de
la Décimo Tercera: “En las vías en zonas rurales donde
por su caracterización vial no sea accesible el servicio
de transporte público o comercial, excepcionalmente se
podrá circular en camionetas de cabina simple o doble con
pasajeros, incluso en su plataforma posterior, desde los
puntos donde nace la necesidad hasta los sectores donde
se cuenta con cobertura de transporte público o comercial
autorizada por el ente competente. Por la excepcionalidad
de la presente disposición, ésta se encontrará vigente hasta
que el ente competente haya implementado las mejoras
necesarias en su infraestructuravial; por lo que, bajo
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