Ordenanzas Municipales. 135 Cantón Piñas: Para la protección y restauración de fuentes de agua, ecosistemas frágiles, biodiversidad y servicios ambientales a través de la creación y gestión de áreas de conservación municipal y uso sostenible

Número de Boletín453
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Lunes 5 de septiembre de 2022Registro Ocial - Edición Especial Nº 453
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N°. 135
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE PIÑAS
EL CONCEJO MUNICIPAL
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en sus Art. 3 numeral 7; 14; y 66
numeral 27, dispone como un deber primordial del Estado proteger el patrimonio
natural y cultural del país; reconociendo el derecho de la población a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el
buen vivir, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza; declarando de
interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del
daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 71 establece que la
naturaleza o Pacha Mama (donde se reproduce y realiza la vida), tiene derecho a
que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de
sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Complementariamente, la misma Constitución indica en el Art. 72 que la naturaleza
tiene derecho a la restauración, siendo ésta, independiente de la obligación que
tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos
y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados, y finalmente
dispone en su Art. 73 que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción
para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción
de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que, los Derechos de la Naturaleza y los Principios Ambientales, han sido definidos
como preceptos jurídicos de máxima jerarquía al formar parte de los artículos 71,
72, 73, 74 y 395, 396, 397, 398 y 399 de la Constitución de la República del
Ecuador y que se requiere su efectiva aplicación;
Que, según lo dispuesto en el Art. 12 de la Constitución de la República del
Ecuador “El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua
constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable,
imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”. Además, el Art. 411 del
mismo cuerpo constitucional dispone que: “El Estado garantizará la conservación,
recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y
caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que
pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en
especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los
ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento
del agua.”;
Que, los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y
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ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a
petición de parte, según manda el numeral 3 del Art. 11 de la Constitución de la
Que, son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, según
mandato del numeral 6 del Art. 83 de la Norma Suprema del Estado, respetar los
derechos de la Naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos
naturales de modo racional, sustentable y sostenible;
Que, el Artículo 71 inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador,
preceptúa que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los
colectivos, para que protejan la naturaleza; en plena concordancia con los artículos
279, 280 y siguientes del Código Orgánico del Ambiente; literal f) del artículo 520
del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
que establecen entre los tipos de incentivos ambientales, los tributarios, enfocados
en la exoneración o exención del pago del impuesto a la propiedad rural o rústica,
esto es de las tierras forestales cubiertas de bosque.
Que, el Art. 376 de la Carta Magna, establece que para hacer efectivo el derecho al
hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar,
reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley y lo
establecido en los Art. 446 y 447 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización;
Estado regulará la conservación, manejo y uso Sostenible, recuperación, y
limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles entre otros: los páramos,
humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos;
Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua
entró en vigencia al publicarse en el Registro Oficial Suplemento N° 305 de fecha 6
de agosto del 2014; disponiendo en el inciso segundo del Art. 135, en plena
concordancia con el Art. 68 y sin perjuicio de lo previsto en la Disposición General
Tercera de esta Ley, que se establezcan tarifas para financiar los costos de
protección, conservación de cuencas y servicios conexos. Por su parte, los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, por mandato del inciso segundo del Art.
137 ibídem, en el ámbito de sus competencias, establecerán componentes en las
tarifas de los servicios públicos domiciliarios vinculados con el agua para financiar
la conservación prioritaria de fuentes y zonas de recarga hídrica.
Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, en
su Art. 12 señala corresponsabilidad en la protección, recuperación y conservación
de las fuentes de agua y del manejo de páramos, por parte del Estado, sistemas
comunitarios, juntas de agua potable y juntas de riego, consumidores y usuarios.
Además, asumen responsabilidad en el manejo Sostenible y protección de las
fuentes de agua, los pueblos y nacionalidades, propietarios de predios, y las
entidades estatales. Adicionalmente, es de suma importancia destacar que por
mandato del inciso tercero del citado Art. 12, el Estado en sus diferentes niveles de
gobierno, deberán destinar los fondos necesarios y la asistencia técnica para
garantizar la protección y conservación de las fuentes de agua y sus áreas de
influencia.
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Que, el Art. 64 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento
del Agua reconoce que la naturaleza o Pacha Mama tiene derecho a la
conservación de las aguas con sus propiedades como soporte esencial para todas
las formas de vida.
Que, el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se integrará por los
subsistemas estatal, autónomo descentralizado (gobiernos seccionales),
comunitario y privado, según lo dispone el Art. 405 de la Constitución de la
República del Ecuador, en directa relación con lo señalado por el Art. 37 del Código
Orgánico del Ambiente.;
Que, según lo previsto en el Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador
son competencias exclusivas de los gobiernos municipales, entre otras: a) Formular
los planes de ordenamiento territorial cantonal; b) Regular y ejercer el control sobre
el uso y ocupación del suelo en el cantón; preservar, mantener y difundir el
patrimonio natural; y, c) Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de riberas y
lechos de ríos, lagos y lagunas. Para el ejercicio de la competencia c), el Art. 430
del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
dispone que los GAD’s Municipales formulen ordenanzas que incluirán cursos de
agua, acequias y márgenes de protección observando la Constitución y la Ley;
Que, es una competencia de los gobiernos municipales, prestar el servicio público
de agua potable según lo previsto en el numeral 4 del Art. 264 de la Constitución de
la República del Ecuador, en concordancia con lo señalado en los Art. 55 y 137 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;
Que, el Ordenamiento Territorial tiene por objeto la utilización racional y sostenible
de los recursos del territorio; la protección del patrimonio natural y cultural,
incluyendo la regulación de las intervenciones, de conformidad al mandato previsto
en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del
Suelo, en plena concordancia con lo dispuesto en el Art. 11 Ibídem;
Que, los Gobiernos Autónomos Descentralizados serán competentes para conocer
y sustanciar las contravenciones establecidas en ordenanzas municipales e
imponer las correspondientes sanciones que no impliquen privación de libertad, de
conformidad a lo dispuesto en el último inciso del Art. 231 del Código Orgánico de
Que, el Código Orgánico Administrativo establece un procedimiento sancionador
que debe aplicarse en todos los procedimientos administrativos especiales para el
ejercicio de la potestad sancionadora;
Registro Oficial No. 306 de fecha 22 de octubre del 2010, en su artículo 104 prohíbe
realizar donaciones o asignaciones no reembolsables a favor de personas
naturales, organismos o personas jurídicas de derecho privado, con excepción de
los casos regulados por el presidente de la República. Mediante Decreto Ejecutivo
No. 544 de fecha 11 de noviembre del 2010, el Presidente Constitucional de la
República del Ecuador reglamentó el referido artículo 104, permitiendo las
transferencias directas de recursos a favor de personas naturales o jurídicas de
derecho privado para la ejecución de proyectos de inversión en beneficio directo de

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