Acuerdos. 17 079 Autorícese El Uso De Etiquetas A Los Fabricantes De Bienes Y Productos Industrializados
Número de Boletín | 33 |
Sección | Acuerdos |
Emisor | Ministerio de Industrias y Productividad |
14 – Martes 11 de julio de 2017 Registro Ofi cial Nº 33
En el caso de que el Ministerio no pudiese conformar su
Consejo Ciudadano Sectorial con actores de la sociedad
civil organizada, de conformidad con lo previsto en los
artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 656 de 13 de abril
de 2015, por esta única vez, podrán hacerlo con actores
sociales provenientes de cualquier tipo de organizaciones
sociales.
DISPOSICION FINAL
De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial encárguese
a las Coordinaciones Generales Administrativa Financiera,
de Planifi cación y Gestión Estratégica del Ministerio de
Hidrocarburos.
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir
de la fecha de publicación en el Registro Ofi cial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado en Quito D.M., a los 24 día(s) del mes de Mayo de
dos mil diecisiete.
f.) Sr. Ing. José Alberto Icaza Romero, Ministro de
Hidrocarburos.
MINISTERIO DE HIDROCARBUROS.- Es fi el
copia del original.- Lo certifi co.- f.) Ilegible, Gestión
Documental.- Fecha: 30/05/2017.
No. 17 079
Eva García Fabre
MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Y PRODUCTIVIDAD
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada
en el Registro Ofi cial No. 449 de 20 de octubre de 2008, en
su artículo 52, establece que: “Las personas tienen derecho
a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad; así como, a una información precisa
y no engañosa, sobre su contenido y características.”;
Que, el artículo 320 de la Norma Suprema establece que
la producción en cualquiera de sus formas, se sujetará a
principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad
sistemática, valoración del trabajo y efi ciencia económica y
social;
Que, la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad
Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las
Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016
publicada en el Suplemento del Registro Ofi cial 759 de 20
de mayo de 2016, establece en su Disposición Transitoria
Primera el incremento de la tarifa del IVA al 14%, durante
el período de hasta un año contado a partir del primer día
del mes siguiente a la publicación de la ley;
Que, la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor publicada
en el Suplemento al Registro Ofi cial No. 116 de 10 de julio
de 2000, tiene como objeto “normar las relaciones entre
proveedores y consumidores promoviendo el conocimiento y
protegiendo los derechos de los consumidores y procurando
la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre
las partes.”;
Que, la Ley citada en su artículo 9 sobre Información Pública
enuncia que: “Todos los bienes a ser comercializados
deberán exhibir sus respectivos precios, peso y medidas,
de acuerdo a la naturaleza del producto. Toda información
relacionada al valor de los bienes y servicios deberá
incluir, además del precio total, los montos adicionales
correspondientes a impuestos y otros recargos, de tal
manera que el consumidor pueda conocer el valor fi nal.
(…)”;
Que, el artículo 19 ibídem concerniente a la “Indicación
del Precio” señala que los proveedores deberán dar
conocimiento al público de los valores fi nales de los
bienes que expendan o los servicios que ofrezcan, con
excepción de los que por sus características deban regularse
convencionalmente;
Que, de acuerdo al Reglamento a la Ley Orgánica de
Defensa del Consumidor publicado en el Registro Ofi cial
287 de 19 de marzo de 2001 en su artículo 9 señala que:
“Cuando hubiere obligación legal de recargar montos
adicionales al precio de venta al público de un producto,
el valor fi nal se hará conocer al consumidor por cualquier
medio escrito, visible y legible, en el establecimiento de
venta al público, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto
en el inciso segundo del Art. 9 de la ley.”;
Que, en el artículo fi nal de la norma reglamentaria enunciada
se establece que: “De la ejecución del presente reglamento
que entrará a regir a partir de su promulgación en el
Registro Ofi cial, encárguese el señor Ministro de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca. (actual Ministerio de
Industrias y Productividad MIPRO, D.E. 1633 R.O. 566,
8-IV 2009)”;
publicada en el Registro Ofi cial No. 26 de 22 de febrero de
2007, en su artículo 1, establece el objetivo de la norma, que
es el garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos
relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la
salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio
ambiente, la protección del consumidor contra prácticas
engañosas, la corrección y sanción de estas prácticas;
así como promover e incentivar la cultura de la calidad
y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad
ecuatoriana;
Que, en el artículo 3 de la Ley antes mencionada se declara
como política del Estado la demostración y la promoción
de la calidad, en los ámbitos público y privado, como
un factor fundamental y prioritario de la productividad,
competitividad y del desarrollo nacional;
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