Acuerdos. 2019 059 Expídese el Reglamento de Embarcaciones de Transporte Turístico Marítimo para el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos

Número de Boletín114
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Turismo
Lunes 6 de enero de 2020 – 11Registro Of‌i cial Nº 114
inscripción por línea certif‌i cada en BPM, y deberán
acogerse a la Disposición Transitoria Primera del presente
instrumento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Of‌i cial, y de su ejecución
encárguese a la Agencia Nacional de Regulación, Control
y Vigilancia Sanitaria (ARCSA).
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 17 de
diciembre de 2019.
f.) Mgs. Catalina Andramuño Zeballos, Ministra de Salud
Pública.
Es f‌i el copia del documento que consta en el Archivo de
la Dirección Nacional de Secretaría General, al que me
remito en caso necesario.- Lo certif‌i co en Quito a, 17 de
diciembre de 2019.- f.) Director(a) Nacional de Secretaría
General, Ministerio de Salud Pública.
No. 2019 059
Rosa Enriqueta Prado Moncayo
MINISTRA DE TURISMO
Considerando:
Que, el artículo 24 y el artículo 66 numeral 2 de la
garantiza a las personas el derecho a una vida digna que
asegure, entre otros, el descanso y ocio, así como, el
derecho a la recreación, esparcimiento y al tiempo libre,
los cuales pueden ser ejercidos a través de las distintas
actividades turísticas establecidas conforme a la Ley;
del Ecuador, establece que “las personas tienen derecho
a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad, así como a una información precisa
y no engañosa sobre su contenido y características”;
Que, el numeral 25 del artículo 66 de la Carta Magna,
establece el derecho constitucional de las personas a
“(…) acceder a bienes y servicios públicos y privados de
calidad, con ef‌i ciencia, ef‌i cacia y buen trato, así como a
recibir información adecuada y veraz sobre su contenido
y características”;
del Ecuador reconoce a la provincia de Galápagos como
un régimen especial, el cual se organizará en función de
un estricto apego a los principios de conservación del
patrimonio natural y del buen vivir;
Que, el numeral 7 del artículo 261 de la Constitución de
la República del Ecuador establece que, el Estado central
tendrá competencias exclusivas sobre las áreas naturales
protegidas y los recursos naturales;
Que, el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos,
Provincia de Galápagos LOREG, publicada en el Segundo
Suplemento del Registro Of‌i cial No. 520 de 11 de junio
de 2015, misma que en su artículo 61 establece que la
actividad turística se basará en el fortalecimiento de
la cadena de valor local, así como en la protección del
usuario de servicios turísticos;
Que, el artículo 62 de la LOREG, establece que la
Autoridad Ambiental Nacional es el organismo competente
para programar, autorizar, controlar y supervisar el uso
turístico de las áreas naturales protegidas de Galápagos,
en coordinación con la Autoridad Nacional de Turismo;
Que, el literal c) del artículo 5 de la Ley de Turismo,
publicada en el Suplemento del Registro Of‌i cial No.
733 de 27 de diciembre de 2002, reconoce al servicio de
transportación marítima cuando se dedica principalmente
al Turismo, como actividad turística;
Que, el numeral 1 del artículo 15 de la Ley de Turismo,
reconoce al Ministerio de Turismo como el organismo
rector de la actividad turística ecuatoriana, quien tendrá
entre otras, la siguiente atribución: “1. Preparar las
normas técnicas y de calidad por actividad que regirán en
todo el territorio nacional”;
Que, el artículo 16 de la Ley de Turismo, prescribe: “Será
de competencia privativa del Ministerio de Turismo, (…)
la regulación a nivel nacional, la planif‌i cación, promoción
internacional, facilitación, información estadística y
control del turismo, así como el control de las actividades
turísticas, en los términos de esta Ley”;
Que, el artículo 19 de la Ley de Turismo, contempla que
el Ministerio de Turismo “establecerá privativamente
las categorías of‌i ciales para cada actividad vinculada
al turismo. Estas categorías deberán sujetarse a las
normas de uso internacional. Para este efecto expedirá
las normas técnicas y de calidad generales para cada
actividad vinculada con el turismo y las específ‌i cas de
cada categoría”;
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de
Turismo, corresponde al Ministerio de Turismo la defensa
de los derechos del usuario de servicios turísticos en los
términos que señala la Constitución de la República, la
Que, el artículo 52 de la Ley de Turismo, establece los
instrumentos de carácter general, para el efectivo control
de la actividad turística;
Que, el literal c) del artículo 43 del Reglamento General a
la Ley de Turismo, publicado en el Registro Of‌i cial Nro.

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