Ordenanzas Municipales. 2020-14 Sustitutiva que regula el Sistema de gestión, protección, conservación y recuperación de los recursos hídricos, zonas frágiles y áreas prioritarias para la conservación de la biodiversidad

Número de Boletín1568
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PUERTO QUITO
Miércoles 21 de abril de 2021Registro Ocial - Edición Especial Nº 1568
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Gobierno Autónomo Descentraliz ado Municipal del Cantón Puerto Quito
Av. 18 de Mayo #434 y Pedro Vicente Maldonado
Teléfonos: (593) (2) 215 60 34 / (593) (2) 215 60 36
1
www.puertoquito.gob.ec
ORDENANZA No. 2020-14
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN
PUERTO QUITO
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos: 3 numeral 7; 14; y 66
numeral 27, dispone como un deber primordial del Estado proteger el patrimonio natural y
cultural del país; reconociendo el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, libre de
contaminación y en armonía con la naturaleza; declarando de interés público la
preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la
integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la
recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 12 establece que, El derecho
humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional
estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la
vida.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 71 establece que, la naturaleza
o Pacha Mama (donde se reproduce y realiza la vida), tiene derecho a que se respete
integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos. Complementariamente, la misma Constitución
indica en el Art. 72 que la naturaleza tiene derecho a la restauración, siendo ésta,
independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de
indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectado,
y finalmente dispone en su Art. 73 que el Estado aplicará medidas de precaución y
restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la
destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que, el artículo 71 inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa
que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que
protejan la naturaleza; en plena concordancia con el artículo del artículo 520 del COOTAD,
que establecen la exoneración o exención del pago del impuesto a la propiedad rural los
terrenos que posean y mantengan bosques primarios o que reforesten con plantas nativas
en zonas de vocación forestal;
Que, según lo establecido en el artículo 225 de la norma suprema del Ecuador, las
entidades que integran el régimen autónomo descentralizado, pertenecen al sector público
o estatal. Además, de acuerdo al Art. 238 inciso segundo del mismo Cuerpo Constitucional,
constituyen gobiernos autónomos descentralizados, entre otros, los concejos municipales,
y en el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades legislativas,
conforme lo disponen el Art. 240 y el último inciso del Art. 264 de la Constitución de la
República del Ecuador, expedirán ordenanzas cantonales en concordancia con lo señalado
en los artículos 7, 55, 56, 57 y 322 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización;
Miércoles 21 de abril de 2021 Edición Especial Nº 1568 - Registro Ocial
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Gobierno Autónomo Descentraliz ado Municipal del Cantón Puerto Quito
Av. 18 de Mayo #434 y Pedro Vicente Maldonado
Teléfonos: (593) (2) 215 60 34 / (593) (2) 215 60 36
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Que, según lo previsto en el Art. 264 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Constituciónde la
República del Ecuador son competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados municipales formular los planes de ordenamiento territorial cantonal;
regular y ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; preservar,
mantener y difundir el patrimonio natural; y, delimitar, regular, autorizar y controlar el uso
de riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas; Complementariamente, esta misma norma
suprema, en sus artículos 409 y 411, indica que es de interés público y prioridad nacional
la conservación del suelo, en especial su capa fértil; y, que el Estado garantizará la
conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas
hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico y que para tal propósito
se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio
de los ecosistemas, especialmente en las fuentes y zonas de recarga de agua.
Que, en el artículo 376 de la Carta Magna, indica que para hacer efectivo el derecho al
hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y
controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley y lo establecido en los
artículos 446 y 447 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización:
Que, el artículo 405 de la Constitución dela República del Ecuador, dispone que el Sistema
Nacional de Áreas Naturales Protegidas se integrará por los subsistemas estatal, autónomo
descentralizado (gobiernos seccionales), comunitario y privado y su rectoría y regulación
será ejercida por el Estado.
Que, el Artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado
regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio
de los ecosistemas frágiles entre otros: los páramos, humedales, bosques nublados,
bosques tropicales secos y húmedos;
Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua en el artículo
12 establece que la protección, recuperación y conservación de fuentes el Estado, los
sistemas comunitarios, juntas de agua potable y juntas de riego, los consumidores y
usuarios, son corresponsables en la protección, recuperación y conservación de las fuentes
de agua y del manejo…., La Autoridad Única del Agua, los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, los usuarios, las comunas, pueblos, nacionalidades y los propietarios de
predios donde se encuentren fuentes de agua, serán responsables de su manejo
sustentable e integrado así como de la protección y conservación de dichas fuentes, sin
perjuicio de las competencias generales de la Autoridad Única del Agua de acuerdo con lo
previsto en la Constitución y en esta Ley.
13. Establece las formas de conservación y de protección de fuentes de agua. Primera los
terrenos que lindan con los cauces públicos están sujetos en toda su extensión longitudinal
a una zona de “servidumbre para uso público”, la segunda para la protección de las
aguas que circulan por los cauces y de los ecosistemas asociados, se establece una “zona
de protección hídrica” y finalmente “zona de restricción” cualquier aprovechamiento
que se pretenda desarrollar a una distancia del cauce, que se definirá reglamentariamente,
deberá ser objeto de autorización por la Autoridad Única del Agua, sin perjuicio de otras
autorizaciones que procedan.

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