Acuerdos. 2021-033 Expídese el Reglamento turístico de servicios de alimentos y bebidas para la provincia de Galápagos

Número de Boletín631
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Turismo
Miércoles 2 de febrero de 2022Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 631
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ACUERDO MINISTERIAL NRO. 2021-033
NIELS ANTHONEZ OLSEN PEET
MINISTRO DE TURISMO
CONSIDERANDO
Que, el numeral 2 del artículo 66 de la Constitución de la República, reconoce y garantiza a
las personas: “(…) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación
y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo,
empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios
sociales necesarios (…)”;
Que, de conformidad con el artículo 82 de la Carta Magna el derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;
Que, el artículo 154 de la Constitución, establece: “(…) A las ministras y ministros de
Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer
la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;
Que, de conformidad con el artículo 226 de la norma supra las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias
y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…).;
Que, La Carta Magna de la República determina en el primer inciso del artículo 258
que “La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su
planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los
principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de
conformidad con lo que la ley determine. (…)”;
Que, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 5 de la Ley de Turismo, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial Nro. 733 de 27 de diciembre 2002; se
considera actividad turística al servicio de alimentos y bebidas;
Que, el artículo 15 de la Ley supra, reconoce al Ministerio de Turismo como el
organismo rector de la actividad turística ecuatoriana, estableciendo como una de
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sus atribuciones, la siguiente: “1. Preparar las normas técnicas y de calidad por
actividad que regirán en todo el territorio nacional (…)”;
Que, el artículo 16 de la Ley de Turismo prescribe: Será de competencia privativa del
Ministerio de Turismo, en coordinación con los organismos seccionales, la
regulación a nivel nacional, la planificación, promoción internacional,
facilitación, información estadística y control del turismo, así como el control de
las actividades turísticas, en los términos de esta Ley;
Que, el artículo 19 del cuerpo legal pre citado, dispone que el Ministerio de Turismo
establecerá privativamente las categorías oficiales para cada actividad vinculada al
turismo, mismas que deberán sujetarse a las normas de uso internacional, para lo
cual expedirá las normas técnicas correspondientes;
Que, el literal b) del artículo 43 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de
Turismo define a la actividad de alimentos y bebidas de la siguiente manera: “Se
entiende por servicio de alimentos y bebidas a las actividades de prestación de
servicios gastronómicos, bares y similares, de propietarios cuya actividad
económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o
bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios
como diversión, animación y entretenimiento”;
Que, el artículo 44 del Reglamento ut supra establece: Sin perjuicio de las normas de
carácter general contenidas en este reglamento, sobre la base de las definiciones
contenidas en este capítulo, únicamente el Ministerio de Turismo de forma
privativa, a través de acuerdo ministerial, expedirá las normas técnicas y
reglamentarias que sean requeridas con el objeto de es
tablecer las
particularidades y la clasificación de las actividades de turismo definidas en este
reglamento y sus respectivas modalidades. La potestad asignada en este artículo
es intransferible. Las entidades del régimen seccional autónomo o dependiente no
expedirán normas técnicas, ni de calidad sobre actividades o establecimientos
turísticos, no definirán actividades o modalidades turísticas ni establecerán
sujetos pasivos o responsables sin que sean establecidos por el Ministerio de
Turismo”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 20 de 24 de mayo de 2021, el Presidente
Constitucional de la República, Sr. Guillermo Lasso Mendoza, designó como
Ministro de Turismo al Sr. Niels Anthonez Olsen Peet;
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Que, Mediante Memorando Nro. MT-VT-2021-0190-M, de 16 de diciembre de 2021, la
señora Viceministra de Turismo, puso a consideración del Ministro de Turismo, el
proyecto de Reglamento Turístico de Alimentos y Bebidas para la provincia de
Galápagos, al que se adjuntó el informe de sustento pertinente;
Que, es necesario contar con una normativa actualizada para la actividad turística del
servicio de alimentos y bebidas en la provincia de Galápagos, con lineamientos
claros que fortalezcan la actividad y garanticen el servicio al usuario; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución
ACUERDA:
Expedir el Reglamento Turístico de Servicios de alimentos y bebidas para la provincia
de Galápagos
TITULO I
PRELIMINAR
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO
Art. 1.- Objeto. - El objeto del presente Reglamento es regular, clasificar, categorizar,
controlar y establecer los requisitos que deben cumplir los establecimientos que ejerzan la
actividad turística de servicio de alimentos y bebidas en la provincia de Galápagos.
Art. 2.- Ámbito de Aplicación. - Las disposiciones del presente Reglamento son de
aplicación y observancia obligatoria para quienes se dediquen al ejercicio de la actividad
turística del servicio de alimentos y bebidas en la provincia de Galápagos.
Igualmente están sometidos a las disposiciones de este Reglamento las entidades públicas
nacionales o locales, sus autoridades o servidores de turismo, instituciones de seguridad,
gobiernos autónomos descentralizados y todos a quienes competa el control del ejercicio de
esta actividad en el ámbito de sus respectivas competencias.

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