Sentencias 2245-17-EP/22 En el Caso No. 2245-17-EP Acéptese la acción extraordinaria de protección No. 2245-17-EP
Fecha de publicación | 22 Noviembre 2022 |
Número de Gaceta | 123 |
Martes 22 de noviembre de 2022 Edición Constitucional Nº 123 - Registro Ocial
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Sentencia No. 2245-17-EP /22
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 14 de septiembre de 2022
CASO No. 2245-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIB UCIONES CONSTITUCIONALE S Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 2245-17-EP/22
Tema: En la presente sentencia la Corte concluye que el auto de inadmisión del recurso
de casación de fecha 1 de agosto de 2017 dictado por el conjuez de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, vulneró el derecho
constitucional al debido proceso en la garantía del derecho a recurrir, por considerar que
el error en la fecha no es razón suficiente para inadmitir el recurso, si es que, de los demás
argumentos, se puede identificar claramente cuál es la decisión recurrida.
I. Antecedentes procesales
1. El 19 de septiembre de 2016, José Gerardo Tamayo Arana, presentó una acción
subjetiva contenciosa administrativa
1
en contra de Tomás Alvear Peña en calidad de
director general del Consejo de la Judicatura (“CJ”) y del Procurador General del
Estado. El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 2 con sede en Guayaquil, provincia del Guayas
(“TDCA”) y el proceso fue signado con el No. 09802-2016-00786.
2. El 23 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se fijó la
fecha de la audiencia de juicio para el 6 de febrero de 2017. A dicha audiencia, José
Gerardo Tamayo Arana se presentó sin su abogado patrocinador y consecuentemente,
“el Tribunal por unanimidad decidió no instalar la diligencia, llamándole la atención
al abogado Jaime Adrián Ortiz Mocha, por haber entregado su credencial y no
representar al accionante y se impuso la sanción al defensor técnico Doctor Silvio
Najera (sic) Vallejo, abogado de la parte actora, por su inasistencia, esto de
conformidad con lo establecido en el Art. 131 numeral 4 del Código Orgánico de la
1
En su demanda, el accionante formuló como pretens ión, que “( …) la resolución de 31 de mayo de 2016,
a las 11h55 por medio de la cual se destituyó del cargo al suscrito, por no ser conforme a derecho sea
declarada nula. 8.2. El pago de todas las remuneraciones y más beneficios sociales correspondientes al
tiempo que duró mi ilegal vacancia esto es: Desde la fecha de mi destitución hasta aquella que se produzca
mi reincorporación ordenada en la sentencia que se emita a consecuencia de la ilegal, injusta e
inconstitucional destitución de la cual fui víctima mediante resolución de 31 de mayo de 2016 (…) 8.3. El
pago de los intereses legal (sic) a partir de la fecha en que injustamente fui destituido hasta aquella que
efectivamente me cancelen las remuneraciones dejadas de percibir por la ilegal vacancia. 8.4. El pago de
los beneficios de ley a los cuales tengo legítimo derecho y que percibí a consecuencia de la injusta
destitución, como son las aportaciones al seguro social, décimo tercera y décimo cuarta remuneración y
las vacaciones no gozadas. 8.5. Que se sirva declarar la culpa grave en que ha incurrido la autoridad que
emitió el acto administrativo impugnado, para efectos de que la entidad ejerza la correspondiente acción
de repetición”.
Sentencia No. 2245-17-EP /22
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 14 de septiembre de 2022
CASO No. 2245-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIB UCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 2245-17-EP/22
Tema: En la presente sentencia la Corte concluye que el auto de inadmisión del recurso
de casación de fecha 1 de agosto de 2017 dictado por el conjuez de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, vulneró el derecho
constitucional al debido proceso en la garantía del derecho a recurrir, por considerar que
el error en la fecha no es razón suficiente para inadmitir el recurso, si es que, de los demás
argumentos, se puede identificar claramente cuál es la decisión recurrida.
I. Antecedentes procesales
1. El 19 de septiembre de 2016, José Gerardo Tamayo Arana, presentó una acción
subjetiva contenciosa administrativa
1
en contra de Tomás Alvear Peña en calidad de
director general del Consejo de la Judicatura (“CJ”) y del Procurador General del
Estado. El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 2 con sede en Guayaquil, provincia del Guayas
(“TDCA”) y el proceso fue signado con el No. 09802-2016-00786.
2. El 23 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se fijó la
fecha de la audiencia de juicio para el 6 de febrero de 2017. A dicha audiencia, José
Gerardo Tamayo Arana se presentó sin su abogado patrocinador y consecuentemente,
“el Tribunal por unanimidad decidió no instalar la diligencia, llamándole la atención
al abogado Jaime Adrián Ortiz Mocha, por haber entregado su credencial y no
representar al accionante y se impuso la sanción al defensor técnico Doctor Silvio
Najera (sic) Vallejo, abogado de la parte actora, por su inasistencia, esto de
conformidad con lo establecido en el Art. 131 numeral 4 del Código Orgánico de la
1
En su demanda, el accionante formuló como pretensión, que “(…) la resolución de 31 de mayo de 2016,
a las 11h55 por medio de la cual se destituyó del cargo al suscrito, por no ser conforme a derecho sea
declarada nula. 8.2. El pago de todas las remuneraciones y más beneficios sociales correspondientes al
tiempo que duró mi ilegal vacancia esto es: Desde la fecha de mi destitución hasta aquella que se produzca
mi reincorporación ordenada en la sentencia que se emita a consecuencia de la ilegal, injusta e
inconstitucional destitución de la cual fui víctima mediante resolución de 31 de mayo de 2016 (…) 8.3. El
pago de los intereses legal (sic) a partir de la fecha en que injustamente fui destituido hasta aquella que
efectivamente me cancelen las remuneraciones dejadas de percibir por la ilegal vacancia. 8.4. El pago de
los beneficios de ley a los cuales tengo legítimo derecho y que percibí a consecuencia de la injusta
destitución, como son las aportaciones al seguro social, décimo tercera y décimo cuarta remuneración y
las vacaciones no gozadas. 8.5. Que se sirva declarar la culpa grave en que ha incurrido la autoridad que
emitió el acto administrativo impugnado, para efectos de que la entidad ejerza la correspondiente acción
de repetición”.
Martes 22 de noviembre de 2022Edición Constitucional Nº 123 - Registro Ocial
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Sentencia No. 2245-17-EP /22
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comun icacion@cce.gob.ec
Función Judicial (…)”
2
. El 10 de febrero de 2017 el TDCA, mediante auto, convocó
a audiencia de juicio para el 13 de febrero de 2017
3
.
3. El 14 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio
4
en la cual se resolvió
de forma unánime lo siguiente: “del acta de audiencia constante a fojas 655 y 656 de
fecha seis de febrero de 2017 se constata que este tribunal concedió al actor el
derecho a la defensa al tener este la calidad de abogado, defensa que se negó a
asumir, al no haber asistido su patrocinador, situación de inasistencia que no ha sido
justificada dentro del proceso, es decir, siendo obligación de las partes asistir al
proceso con un abogado defensor (…) la comparecencia tan solo del actor sin su
abogado se encontraría viciada al no poder desarrollarse la audiencia (…) por lo
que [se] declara que se produjo el abandono de la causa (…)”
5
. El 2 de marzo de
2017, el TDCA emitió el auto con la fundamentación de dicha decisión.
4. De esta decisión, José Gerardo Tamayo Arana interpuso recurso de casación en contra
del “auto interlocutorio dictado por el [TDCA] durante la audiencia celebrada en
fecha 14 de febrero de 2017 y cuya notificación se perfeccionó el 2 de marzo de 2017,
dentro de este juicio No. 09802-2016-00786”. Mediante auto de 10 de abril de 2017,
el conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia (“la Sala de lo Contencioso Administrativo”) admitió el recurso de casación
interpuesto.
5. El 2 de mayo de 2017, se convocó a la audiencia para la fundamentación del recurso
interpuesto. El 11 de mayo de 2017 se llevó a cabo dicha audiencia y se decidió por
unanimidad “declara[r] por falta de motivación, la nulidad del auto de admisión del
conjuez de 10 de abril de 2017 (…)”.
6
6. El 29 de mayo de 2017, los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo
emitieron el auto interlocutorio que fundamentaba su decisión de declarar nulo el auto
2
Expediente de instancia única No. 09802-2016-00786, Fj. 656.
3
Expediente de instancia única No. 09802-2016-00786, Fj. 657.
4
Expediente de instancia única No. 09802-2016-00786. Razón emitida por secretario relator, contenida en
el reverso de la Fj. 658.
5
Expediente de instancia única No. 09802-2016-00786, Fj. 668. En dicha razón de fecha “martes 14 de
febrero de 2017”, para llegar a esa conclusión, el TDCA señaló en dicho auto que “En el presente caso el
actor no ha concurrido a la audiencia de juicio señalada en la audiencia preliminar, con el abogado al
cual autorizó en su libelo inicial, sin embargo de ello el Tribunal le concedió la facultad de asumir su
defensa al tener el actor la profesión de abogado, a lo que el Tribunal recibió la negativa del actor para
asumir su defensa, situación que consta en el acta de audiencia que obra a fojas 655 y 656 (…) debe
precisarse que la inasistencia de su defensor técnico no ha sido justificada dentro del proceso, lo que
contraviene al principio de buena fe y lealtad procesal contemplado en el artículo 26 del Código Orgánico
de la Función Judicial (…) El actor mediante auto interlocutorio de audiencia preliminar fue informado y
notificado, por lo tanto, conocía que debía asistir a la audiencia de juicio, siendo su obligación comparecer
con el patrocinio de un defensor conforme establece el artículo 36 del Código Orgánico General de
Procesos. El artículo 87 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos, establece: Efectos de la
falta de comparecencia a las audiencias.- ´En caso de inasistencia de las partes, se procederá de acuerdo
con los siguientes criterios: 1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia
correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono´ (…)”.
6
Expediente de casación No. 09802-2016-00786, Fj. 8.
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