Sentencias. 2409-17-EP/22 En el Caso No. 2409-17-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección No. 2409-17-EP

Número de Boletín155
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Lunes 9 de enero de 2023Edición Constitucional Nº 155 - Registro Ocial
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Sentencia No. 2409-17-EP/22
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comun icacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 09 de noviembre de 2022
CASO No. 2409-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 2409-17-EP/22
1. Antecedentes y procedimiento
1. El 31 de agosto de 2016, el señor NN
1
presentó una demanda laboral de impugnación
del acta de finiquito contra el Banco D-Miro S.A. en el que trabajó desde febrero de
2014 hasta mayo de 2016, alegando error de cálculo por no constar los rubros
determinados en los artículos 179
2
y 195.3
3
del Código del Trabajo. En su demanda, el
señor NN manifestó que fue despedido tras haber informado a su empleador que padece
sida
4
.
1 De conformidad con el artículo 4 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la
Cort e Con stit ucio nal y d el Pr oto colo d e la in for mació n co nfide ncia l de la Co rte C onst ituc iona l, se
mantendrán en confidencialidad los datos de la presente causa.
2 Art. 179.- Indemnización por no recibir al trabajador.- Si el empleador se negare a recibir al trabajador en
las mismas condiciones que antes de su enfermedad, estar á obligado a pagarle la indemnización de seis
meses de remuneración, aparte de los demás derechos que le corr espondan. Será, además, de cargo del
empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales del juicio que se entable. Código del Trabajo.
Artículo 179, publicado en el RO Sup. 167 de 16 de diciembre de 2005, reformado el 22 de mayo de 2016.
3 Art. 195.3.- Efectos.- (…) Cuando la persona trabajadora d espedida decida, a pesar de la declaratoria de
ineficacia del despido, no continuar la relación de trabajo, recibirá la indemnización equivalente al valor de
un año de la remuneración que venía percibiendo, además de la general que corresponda por despido
intempestivo. En cualquier caso de despido po r discriminación, sea por afectar al trabajador debido a su
condición de adulto mayor u orientación sexual, entre otros casos, fuera de los prev istos para la ineficacia
del despido, el trabajador tendrá derecho a la indemnización adic ional a que se refiere este artículo, sin que
le sea aplicable el derecho al reintegro. Código del Trabajo. Artículo 195.3, publicado en el RO Sup. 167
de 16 de diciembre de 2005, reformado el 22 de mayo de 2016.
4 El accionante señala que el 24 de febrero de 2014 ingresó a prestar sus servicios para el Banco D-Miro,
en calidad de gerente de Talento Humano, y que en marzo del mismo año informó que padece una
enfermedad catastrófica. Señala que el 21 de abr il de 2016, a través de un correo electró nico, se le solicitó
información en la que tenía que incluir a todo el personal del Banco y el cálculo de la bonificac ión por
desahucio y por despido de cada trabajador. El señor NN señaló que, por tratarse de información delicada,
no podría enviarla inmediatamente. Sin embargo , recibió una respuesta en la que se le atribuía incapacidad
Tema: La Corte Constitucional analiza si se vulneró el derecho al debido proceso en
la garantía de presentar pruebas y contradecir las que se presenten en contra de una
persona respecto de la admisibilidad de una prueba anunciada en segunda instancia y
también en la garantía de motivación en el vicio de incoherencia lógica, así como el
derecho a la seguridad jurídica con respecto a la inobservancia del precedente
establecido en la sentencia No. 080-13-SEP-CC. La Corte concluye que no existe
vulneración de los derechos alegados y desestima la acción.
Lunes 9 de enero de 2023 Edición Constitucional Nº 155 - Registro Ocial
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Sentencia No. 2409-17-EP/22
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
2. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016, la Unidad Judicial de Florida de
Trabajo con sede en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas, declaró sin lugar la
demanda presentada por cuanto el señor NN no pudo probar que el Banco D-Miro
conocía sobre su condición de salud, ni cuáles fueron los actos discriminatorios que
acarrearon, como consecuencia, su despido. Frente a esta decisión, el señor NN presentó
recurso de apelación5.
3. En sentencia de 3 de mayo de 2017, la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas (“Corte Provincial”) rechazó el recurso de apelación.
Sobre la indemnización por no recibir al trabajador (artículo 179 del Código del
Trabajo), argumentó que no existe constancia que el señor NN haya estado con permiso
médico el 17 de mayo de 2016, día en el que fue despedido. Respecto a la indemnización
adicional por discriminación (artículo 195.3 del Código del Trabajo), la judicatura
manifestó que, de las pruebas aportadas al proceso, no se observa que el señor NN haya
comunicado a su empleador su condición de trabajador con enfermedad catastrófica.
Respecto de esta decisión, el señor NN presentó recurso de casación.
4. La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (“ Corte Nacional ”)
resolvió, mediante sentencia de 14 de julio de 2017, no casar la sentencia recurrida6 tras
analizar los casos dos y cinco del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos
(“COGEP”).
5. El 16 de agosto de 2017, el señor NN (“accionante”) presentó una acción extraordinaria
de protección contra las sentencias de 3 de mayo y 14 de julio de 2017, expedidas por
la Corte Provincial y la Corte Nacional, respectivamente7. La acción fue admitida a
trámite el 2 de enero de 20188. El 11 de junio de 2018, la ex jueza constitucional Roxana
Silva Chicaíza avocó conocimiento de la causa y requirió que la Corte Nacional remita
su informe motivado, que fue enviado el 18 de junio de 2018 mediante oficio No. 026-
RAU-CNJ-2018.
para el desempeño de sus funciones. Según el accionante, el gerente general del Banco D-Miro había
comentado que una persona con su dolencia no está calificada para el desempeño de las funciones en el
Banco. El 17 de mayo de 2016, mientras se encontraba en reposo médico, recibió una llamada del gerente
general indicándole que había sido desvinculado de su puesto de trabajo; por lo cual, con fecha 30 de mayo
de 2016, se emitió la respectiva acta de finiquito por despido intempestivo.
5 Mediante auto de 17 de enero de 2017, la judicatura concedió el recurso de apelación presentado por el
señor NN. Sobre la adhesión a la apelación de la empresa accionada, la Unidad Judicial señaló que se tiene
por no deducida al no haber sido debidamente fundamentada en el término dispuesto en el artículo 257 del
Código Orgánico General de Procesos.
6 El 15 de junio de 2017 se admitió a trámite el recurso de casación fundamentado en las causales segunda
y quinta del artículo 268 del COGEP.
7 Si bien el accionante impugna expresamente la sentencia de 14 de julio de 2017 de la Corte Nacional, de
la revisión integral de la demanda se encuentran también argumentos sobre la sentencia de 3 de mayo de
2017, dictada por la Corte Provincial. Al respecto, se puede revisar: Corte Constitucional del Ecuador,
Sentencia No. 2048-15-EP/20 de 28 de octubre de 2020, párr. 16.
8 El Tribunal de la Sala de Admisión estuvo conformado por las ex juezas constitucionales Wendy Molina
Andrade y Pamela Martínez Loayza, y el ex juez constitucional Manuel Viteri Olvera.

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