2647-17-EP/22 En el Caso No. 2647-17-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección No. 2647-17-EP

Fecha de publicación16 Septiembre 2022
Número de Gaceta89
Viernes 16 de septiembre de 2022 Edición Constitucional Nº 89 - Registro Ocial
20
Sentencia No. 2647-17-EP/22
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 29 de julio de 2022
CASO No. 2647-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 2647-17-EP/22
1. Antecedentes y procedimiento
1.1. Antecedentes procesales
1. El 20 de febrero de 2017, Irene María Miranda Illingworth, en calidad de gerente general
y representante legal de la compañía Cimentaciones Generales y Obras Portuarias
CIPORT S.A. (en adelante, “CIPORT S.A.”), presentó una demanda contencioso
tributaria en contra del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante,
“SENAE”), en la que impugnó la Resolución Nº. SENAE-DDG-2016-1129-RE y la
Liquidación Nº. 33079266
1
. El proceso fue signado con el Nº. 09501-2017-00101 y su
conocimiento correspondió al Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede
en el cantón Guayaquil (en adelante, “Tribunal Distrital”).
2. Mediante sentencia de 27 de julio de 2017, el Tribunal Distrital resolvió declarar con
lugar la acción de impugnación y, en consecuencia, “la invalidez legal de la Resolución
Nº SENAE-DDG-2016-1129-RE, emitida por [la Dirección Distrital de Guayaquil del
1 En su demanda, la actora alegó lo siguiente: (i) que en el año 2015, CIPORT S.A. realizó una
reimportación de una barcaza que había sido exportada en el año 2013 “amparándose en la Declaración
Aduanera de Importación DAI Nº. 028-2015-32-00445643”, siendo la fecha de embarque de la mercancía
el 17 de julio de 2013; (ii) que la mercancía reimportada llegó al país el 14 de julio de 2015, “es decir 3
días antes de que se cumpla con el plazo de dos años”; (iii) que el 8 de julio de 2016, CIPORT S.A. recibió
el oficio Nº. SENAE-JAFG-2016-0378-OF, mediante el cual se los notificó con la liquidación Nº .
33079266 por el valor de $25,999.62, por concepto de “tributos por la importación de las mercancías
amparadas en la DAI Nº 028-2015-32-00445643”; (iv) que el SENAE emitió la Resolución Nº. SENAE-
DDG-2016-1129-RE, mediante la cual se declaró sin lugar el reclamo administrativo de impugnación
(reclamo Nº. 318-2016) formulado por CIPORT S.A., a pesar de que éste habría sido fundamentado
debidamente; (v) que la importación se realizó dentro del tiempo permitido por los artículos 155 del Código
Orgánico de la Producción, 159 y 161 del Reglamento al Título de Facilitación Aduanera, 2 de la Decisión
de la CAN Nº 671, y 8 de la Resolución Nº. 379 emitida el 25 de junio de 2007 por el gerente general de la
entonces Corporación Aduanera Ecuatoriana, para la contabilización de plazos en el caso de reimportación
de mercancías; y (vi) que el SENAE debió haber declarado exportada definitivamente l a mercadería y
hacerlo constar en el ECUAPASS, lo cual no habría sucedido.
Tema: La Corte Constitucional analiza si un auto de inadmisión del recurso de
casación dentro de un proceso contencioso tributario, vulnera el derecho al debido
proceso en la garantía de motivación. Una vez realizado el análisis correspondiente,
se resuelve desestimar la acción extraordinaria de protección.
Sentencia No. 2647-17-EP/22
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 29 de julio de 2022
CASO No. 2647-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 2647-17-EP/22
1. Antecedentes y procedimiento
1.1. Antecedentes procesales
1. El 20 de febrero de 2017, Irene María Miranda Illingworth, en calidad de gerente general
y representante legal de la compañía Cimentaciones Generales y Obras Portuarias
CIPORT S.A. (en adelante, “CIPORT S.A.”), presentó una demanda contencioso
tributaria en contra del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante,
“SENAE”), en la que impugnó la Resolución Nº. SENAE-DDG-2016-1129-RE y la
Liquidación Nº. 33079266
1
. El proceso fue signado con el Nº. 09501-2017-00101 y su
conocimiento correspondió al Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede
en el cantón Guayaquil (en adelante, “Tribunal Distrital”).
2. Mediante sentencia de 27 de julio de 2017, el Tribunal Distrital resolvió declarar con
lugar la acción de impugnación y, en consecuencia, “la invalidez legal de la Resolución
Nº SENAE-DDG-2016-1129-RE, emitida por [la Dirección Distrital de Guayaquil del
1 En su demanda, la actora alegó lo siguiente: (i) que en el año 2015, CIPORT S.A. realizó una
reimportación de una barcaza que había sido exportada en el año 2013 “amparándose en la Declaración
Aduanera de Importación DAI Nº. 028-2015-32-00445643”, siendo la fecha de embarque de la mercancía
el 17 de julio de 2013; (ii) que la mercancía reimportada llegó al país el 14 de julio de 2015, “es decir 3
días antes de que se cumpla con el plazo de dos años”; (iii) que el 8 de julio de 2016, CIPORT S.A. recibió
el oficio Nº. SENAE-JAFG-2016-0378-OF, mediante el cual se los notificó con la l iquidación Nº.
33079266 por el valor de $25,999.62, por concepto de “tributos por la importación de las mercancías
amparadas en la DAI Nº 028-2015-32-00445643”; (iv) que el SENAE emitió la Resolución Nº. SENAE-
DDG-2016-1129-RE, mediante la cual se declaró sin lugar el reclamo administrativo de impugnación
(reclamo Nº. 318-2016) formulado por CIPORT S.A., a pesar de que éste habría sido fundamentado
debidamente; (v) que la importación se realizó dentro del tiempo permitido por los artículos 155 del Código
Orgánico de la Producción, 159 y 161 del Reglamento al Título de Facilitación Aduanera, 2 de la Decisión
de la CAN Nº 671, y 8 de la Resolución Nº. 379 emitida el 25 de junio de 2007 por el gerente general de la
entonces Corporación Aduanera Ecuatoriana, para la contabilización de plazos en el caso de reimportación
de mercancías; y (vi) que el SENAE debió haber declarado exportada d efinitivamente la mercadería y
hacerlo constar en el ECUAPASS, lo cual no habría sucedido.

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