Decreto 330 Créase el “Bono de Apoyo Nutricional (II fase)”, el cual consiste en una transferencia monetaria de doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD$240.00), misma que se realizará a través de un solo pago por una sola ocasión y con carácter emergente y excepcional
Fecha de publicación | 31 Enero 2022 |
Número de Gaceta | 629 |
GUILLERMO LASSO MENDOZA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la Constitución de la República establece que como un deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, entre otros, la salud y la alimentación;
Que el artículo 13 de la Constitución de la República determina que las personas y las colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, debiendo el Estado promover la soberanía alimentaria;
Que el artículo 32 de la Constitución de la República establece que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, tales como el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;
Que el artículo 35 de la Constitución de la República señala que las niñas, niños y adolescentes así como las mujeres embarazadas recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, debiendo el Estado prestar especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;
Que el artículo 43 de la Constitución de la República manda que el Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, entre otros, los derechos a la gratuidad de los servicios de salud materna: a la protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto;
Que el artículo 44 de la Constitución de la República establece que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos, atendiendo al principio de su interés superior y haciendo prevalecer sus derechos, sobre los de las demás personas;
Que el artículo 45 de la Constitución de la República prevé que las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano además de los específicos de su edad, debiendo el Estado reconocer y garantizar la vida incluido el cuidado y protección desde la concepción;
Que el artículo 46 de la Constitución de la República establece que el Estado adoptará medidas de atención a menores de seis años, que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario en el marco de protección integral de sus derechos así como medidas de atención prioritaria en caso de todo tipo de...
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