Sentencias. 37-18-IS/22 y acumulado En el Caso No. 37-18-IS y acumulado Desestímese la acción de incumplimiento No. 37-18-IS y acumulado

Número de Boletín125
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Miércoles 23 de noviembre de 2022 Edición Constitucional Nº 125 - Registro Ocial
62
Sentencia No. 37-18-IS/22 y acumulado
Juez ponente: Enrique Herrería B onnet
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D. M., 31 de agosto de 2022
CASO No. 37-18-IS Y ACUMULADO
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIB UCIONES CONSTITUCIONALE S Y
LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 37-18-IS/22 y acumulado
Tema: Se analizan las acciones de incumplimiento presentadas en las causas 37-18-
IS y 4-22-IS, mediante las que se solicita declarar el incumplimiento de la sentencia
Nº. 95-97-TC dictada el 30 de octubre de 1997 por el Tribunal Constitucional dentro
de la demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo. La Corte
Constitucional resuelve desestimar ambas acciones.
1. Antecedentes
Causa 37-18-IS
1.1. El proceso originario
1. El 23 de diciembre de 1992, mediante Registro Oficial Nº. 93, se publica el artículo
20 de las reformas a la Constitución Política de la República del Ecuador (“CPR”),
que dispuso: “Los conjueces serán elegidos, por el Congreso Nacional, de acuerdo
con el sistema establecido en la Ley. Los conjueces deberán reunir los mismos
requisitos que los magistrados titulares”. Cabe señalar que, con base en estas
reformas, se creó la Corte Suprema de Justicia compuesta por seis salas especializadas
y un conjuez por cada una de ellas.
2. El 16 de enero de 1996, a través del Registro Oficial Nº. 863, se promulgan las nuevas
reformas a la CPR. Entre ellas, se introduce la Disposición Transitoria Segunda y la
Disposición Transitoria Séptima, las cuales establecen, respectivamente: “Hasta que
se dicten las reformas a la Ley Orgánica de la Función Judicial, la Corte Suprema
de Justicia, funcionará con diez salas con tres ministros jueces cada unay “El
Congreso Nacional designará (…) 24 conjueces permanentes, a fin de que cada uno
de los 30 magistrados que integran las salas de la Corte Suprema de Justicia, cuenten
con su respectivo alterno. (…) Los conjueces permanentes tendrán como
remuneración únicamente los derechos que al efecto por cada causa despachada fije
el Pleno”.
3. El 8 de mayo de 1996, en sesión ordinaria del Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
se resolvió por mayoría: “negar que los Conjueces continúen percibiendo
remuneraciones. En su lugar y dando cumplimiento a las disposiciones legales,
Sentencia No. 37-18-IS/22 y acumulado
Juez ponente: Enrique Herrería B onnet
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubr e. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D. M., 31 de agosto de 2022
CASO No. 37-18-IS Y ACUMULADO
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIB UCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 37-18-IS/22 y acumulado
1. Antecedentes
Causa 37-18-IS
1.1. El proceso originario
1. El 23 de diciembre de 1992, mediante Registro Oficial Nº. 93, se publica el artículo
20 de las reformas a la Constitución Política de la República del Ecuador (“CPR),
que dispuso:Los conjueces serán elegidos, por el Congreso Nacional, de acuerdo
con el sistema establecido en la Ley. Los conjueces deberán reunir los mismos
requisitos que los magistrados titulares”. Cabe salar que, con base en estas
reformas, se creó la Corte Suprema de Justicia compuesta por seis salas especializadas
y un conjuez por cada una de ellas.
2. El 16 de enero de 1996, a través del Registro Oficial Nº. 863, se promulgan las nuevas
reformas a la CPR. Entre ellas, se introduce la Disposición Transitoria Segunda y la
Disposición Transitoria Séptima, las cuales establecen, respectivamente:Hasta que
se dicten las reformas a la Ley Orgánica de la Función Judicial, la Corte Suprema
de Justicia, funcionará con diez salas con tres ministros jueces cada una y “El
Congreso Nacional designará (…) 24 conjueces permanentes, a fin de que cada uno
de los 30 magistrados que integran las salas de la Corte Suprema de Justicia, cuenten
con su respectivo alterno. (…) Los conjueces permanentes tendrán como
remuneración únicamente los derechos que al efecto por cada causa despachada fije
el Pleno”.
3. El 8 de mayo de 1996, en sesión ordinaria del Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
se resolvió por mayoría:negar que los Conjueces continúen percibiendo
remuneraciones. En su lugar y dando cumplimiento a las disposiciones legales,
Miércoles 23 de noviembre de 2022Edición Constitucional Nº 125 - Registro Ocial
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Sentencia No. 37-18-IS/22 y acumulado
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Ban co Pichincha 6to piso
email: comunicacion@c ce.gob.ec
percibirán honorarios por causas despachadas, conforme a los montos que fijará la
Corte Suprema”. Dicha resolución fue transmitida al Director Nacional Financiero de
la Función Judicial mediante oficio Nº. 633-SG-96.
4. El 12 de septiembre de 1997, los señores Adriano Rosales Larrea, Marco Maldonado
Castro, Alfonso Iñiguez García, Vicente Seminario Peralta y Blasco Alvarado
Vintimilla, conjueces de la Corte Suprema de Justicia, demandaron la
inconstitucionalidad del acto administrativo enunciado en el párrafo anterior ante el
Tribunal Constitucional.
5. El 30 de octubre de 1997, a través de la sentencia Nº. 95-97-TC, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad del acto
administrativo adoptado por el Pleno de la Corte Suprema de justicia de 8 de mayo
de 1996 (…); declaratoria de inconstitucionalidad que conlleva la revocatoria del
acto”.
1
El señor Héctor Romero Parducci, presidente de la Corte Suprema de Justicia,
solicitó aclaración y ampliación de la sentencia referida.
6. Con fecha 27 de enero de 1998, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
mayoría,
2
atendió la solicitud del señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, y
amplía y aclara [la Sentencia], en el sentido de que debe pagarse a los demandantes
por haber sido conjueces de sala, la s remuneraciones que estaban perci biendo hasta
el 16 de enero de 1996, sino (sic) les hubieran sido pagadas” (énfasis añadido).
7. Después, el 10 de marzo de 1998, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
unanimidad,
3
emitió un nuevo auto de aclaración y ampliación, en el que determinó
1
En su sentencia, el Tribunal Constitucional afirmó que: “no existe fundamento para suspender el pago de
las remuneraciones de los señores conjueces designados al amparo de las reformas Constitucionales de
diciembre de 1992, hasta tanto el Congreso Nacional no dé cumplimiento a la Disposición Transitoria
séptima de la reforma constitucional de enero de 1996 (…); derecho que les asiste hasta el 31 de julio de
1997, fecha en que se publicaron las reformas constitucionales y concretamente la Disposición Transitoria
Quinta que, declaró terminados los períodos para los que fueron designados los magistrados de la anterior
Corte Suprema de Justicia”.
2
El voto salvado del auto de aclaración y ampliación concluye que: “los Señores Conjueces de Sala tienen
derecho a que se les pague (si no se les ha pagado) la totalidad de la remuneración que vinieron recibiendo,
hasta el mes de mayo de 1996, y a partir de esa fecha a percibir los derechos que para el efecto por causa
despachada fije el Pleno de la Corte Suprema -obligación que presumimos ya ha cumplido- de acuerdo
con la disposición séptima de la Reforma Constitucional de 16 de enero de 1996”.
3
Cabe mencionar que, según consta en el oficio Nº. 050-98-TC-II.S de 4 de febrero de 1998, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional remitió el auto de aclaración y ampliación del 27 de enero de 1998,
junto con el proceso Nº. 95-97-TC, al secretario general del Tribunal Constitucional con el fin de que lo
ponga en conocimiento del pleno del mencionado Tribunal para que sea resuelto, conforme al artículo 62
de la Ley de Control Constitucional. Sin embargo, a través del oficio Nº. 059-TC-SG de 11 de febrero de
1998, el secretario general del Tribunal Constitucional responde a la Sala Segunda, indicando que por:
disposición del señor Presidente del Organismo y de conformidad con lo resuelto por el Pleno del
Tribunal en sesión de 10 de los corrientes (…) se aprobó como norma de procedimiento el que las propias
Salas deberán conocer las peticiones de aclaración y/o ampliación cuando hubieren resuelto por
unanimidad, es decir no ha existido voto salvado”. Por ello, se dictó por unanimidad el auto de 10 de marzo
de 1998.

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