Sentencias. 39-18-IN/22 En el Caso No. 39-18-IN Desestímese la acción pública de inconstitucionalidad No. 39-18-IN

Número de Boletín54
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Lunes 18 de julio de 2022 Edición Constitucional Nº 54 - Registro Ocial
34
Sentencia No. 3 9-18-IN/22
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec G uayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 08 de junio de 2022
CASO No. 39-18-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 39-18-IN/22
I. Antecedentes
1. El 23 de julio de 2018, Elizabeth Kathleen Campbell, por sus propios derechos
(accionante), presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos
76 numeral 7) literal g) de la Constitución de la República del Ecuador (CRE); 36 del
2. En virtud del sorteo realizado el 20 de febrero de 2019, la sustanciación de la causa No.
39-18-IN correspondió a la jueza constitucional Teresa Nuques Martínez.
3. El 15 de mayo de 2019, el Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional
admitió a trámite la demanda
1
y declaró improcedente la petición de acción de
inconstitucionalidad en contra de la disposición contenida en el literal g) del numeral 7
del artículo 76 CRE, así como tampoco las solicitudes de reforma constitucional por no
constituir aquella una vía ni una pretensión propia de la acción de inconstitucionalidad;
y además, negó la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones jurídicas
impugnadas.
4. El 6 de mayo de 2022, la jueza constitucional Teresa Nuques Martínez avocó
conocimiento del caso 39-18-IN y convocó a las partes procesales a audiencia pública
telemática que se celebró el 16 de mayo de 2022
2
.
1
Adicionalmente, el Tribunal de Admisión dispuso correr traslado a la Asamblea Nacional del Ecuador, a
la Presidencia de la República y al Procurador General del Estado, a fin de que intervengan, defendiendo o
impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término de quince días. Así también, se
solicitó a la Asamblea Nacional del Ecuador que remita el exped iente con los informes y demás documentos
que dieron origen a la norma impugnada y se puso en conocimiento del público la existencia de este proceso .
2
En la audiencia intervinieron: 1) la accionante por sus propios derechos; y, debidamente representados, 2)
la Asamblea Nacional; 3) la Presidencia de la República del Ecuador; 4) el Consejo de la Judicatura; 5) la
Corte Nac ional de Justicia; y, 6) la Procuraduría General del Estado.
Tema: En la presente sentencia, la Corte analiza y desestima la demanda de
inconstitucionalidad planteada en contra de los artículos 36 del Código Orgánico
General de Procesos y 327 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Sentencia No. 3 9-18-IN/22
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 08 de junio de 2022
CASO No. 39-18-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 39-18-IN/22
I. Antecedentes
1. El 23 de julio de 2018, Elizabeth Kathleen Campbell, por sus propios derechos
(accionante), presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos
76 numeral 7) literal g) de la Constitución de la República del Ecuador (CRE); 36 del
2. En virtud del sorteo realizado el 20 de febrero de 2019, la sustanciación de la causa No.
39-18-IN correspondió a la jueza constitucional Teresa Nuques Martínez.
3. El 15 de mayo de 2019, el Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional
admitió a trámite la demanda1 y declaró improcedente la petición de acción de
inconstitucionalidad en contra de la disposición contenida en el literal g) del numeral 7
del artículo 76 CRE, así como tampoco las solicitudes de reforma constitucional por no
constituir aquella una vía ni una pretensión propia de la acción de inconstitucionalidad;
y además, negó la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones jurídicas
impugnadas.
4. El 6 de mayo de 2022, la jueza constitucional Teresa Nuques Martínez avocó
conocimiento del caso 39-18-IN y convocó a las partes procesales a audiencia pública
telemática que se celebró el 16 de mayo de 20222.
1 Adicionalmente, el Tribunal de Admisión dispuso correr traslado a la Asamblea Nacional del Ecuador, a
la Presidencia de la República y al Procurador General del Estado, a fin de que intervengan, defendiendo o
impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término de quince días. Así también, se
solicitó a la Asamblea Nacional del Ecuador qu e remita el expediente con los informes y demás documentos
que dieron origen a la norma impugnada y se puso en conocimiento del público la existencia de este p roceso.
2 En la audiencia intervinieron: 1) la accionante por sus propios derechos; y, debidamente representados, 2)
la Asamblea Nacional; 3) la Presidencia de la República del Ecuador; 4) el Consejo de la Judicatura; 5) la
Corte Na cional de Ju sticia; y, 6) la Procuraduría General del Estado.
Lunes 18 de julio de 2022Edición Constitucional 54 - Registro Ocial
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Sentencia No. 39-18-IN/22
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Te l. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octu bre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
ema il: comunicacion@cce.gob.ec
II. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente acción
pública de inconstitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 436 numeral 2 de
la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 75
Constitucional (LOGJCC).
III. Normas impugnadas
6. La accionante impugnó por el fondo los artículos 36 del COGEP y 327 del COFJ, cuyos
textos vigentes a la fecha de presentación de la acción son los siguientes:
“Art. 36.- Las partes que comparezcan a los procesos deberán hacerlo con el patrocinio
de una o un defensor, salvo las excepciones contempladas en este Código. La persona que
por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueda contratar
los servicios de una defensa legal privada, para la protección de sus derechos, recurrirá a
la Defensoría Pública. Siempre que una o un defensor concurra a una diligencia sin
autorización de la parte a la que dice representar, deberá ratificar su intervención en el
término que la o el juzgador señale de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si
incumple la ratificación, sus actuaciones carecerán de validez. Esta disposición no se
aplicable a la comparecencia a audiencia preliminar a la cual deberá concurrir la o el
defensor con la parte.”
3
“Art. 327.- En todo proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado en patrocinio
de las partes excepto en los procesos constitucionales y en los que se sustancien ante las
juezas y jueces de paz, sin perjuicio del derecho a la autodefensa contemplado en el
Código de Procedimiento Penal. Quienes se hallen en incapacidad económica para
contratar los servicios de un abogado tendrán derecho a ser patrocinado por los
defensores públicos.
En los tribunales y juzgados no se admitirá escrito alguno que no esté firmado por un
abogado incorporado al Foro, excepto en el caso de la tramitación de procesos relativos
a garantías jurisdiccionales y las causas que conozcan las juezas y jueces de paz.
Cuando un abogado se presente por primera vez en un proceso patrocinando a una de las
partes, el actuario verificará que se le presente el original del carné de inscripción en la
matrícula, debiendo incorporar al proceso una copia del mismo.”
IV. Fundamentos de la acción y pretensión
3
Texto original del artículo 36 del COGEP obtenido de la publicación original sin reformas (Registro
Oficial Suplemento 506 de 22 de mayo de 2015).

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