Decretos. 411 Declárese el estado de excepción por grave conmoción interna por razones de seguridad ciudadana en las provincias de Guayas, Esmeraldas y Manabí

Número de Boletín57
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
Viernes 6 de mayo de 2022 Tercer Suplemento Nº 57 - Registro Ocial
44
N
°°
411
GUILLERMO LASSO MENDOZA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
1
CONSIDERANDO:
Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República establece como deber
primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz y a la seguridad
integral;
Que el artículo 158 de la Constitución de la República establece que las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los
ciudadanos, cuyas misiones están definidas en los artículos 162 y 163 de la norma fundamental;
Que los artículos 164 y 165 de la Constituciónde la República establecen que es potestad del
Presidente de la República decretar el estado de excepción en todo o en parte del territorio
nacional, en caso de grave conmoción interna, observando los principios de necesidad,
proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad;
Que los referidos artículos facultan al Presidente de la República a disponer el empleo de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional cuando se declara el estado de excepción;
Que la actual Corte Constitucional ha expresado su criterio reiterando la facultad extraordinaria
durante el estado de excepción de movilizar tanto a las Fuerzas Armadas como a la Policía
Nacional, refiriéndose a la posibilidad de que las fuerzas militares coadyuven a la misión de la
fuerza policial en la ejecución de tareas complementarias, mediante sentencia N.º 33-20-IN/21
(párr. 100);
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Zambrano Vélez c. Ecuador ha
enfatizado que los Estados están facultados a utilizar a las Fuerzas Armadas en estados de
emergencia o en situaciones de alteración al orden público siempre que ejerzan el principio de
extremo cuidado en las operaciones que ellas efectúen a efectos de respetar los derechos humanos;
Que el artículo 5 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado explicita los principios de la
seguridad pública y del Estado y en su literal f) determina el de “Responsabilidad”, al siguiente
tenor: “Las entidades públicas tienen la obligación de facilitar coordinadamente los medios
humanos, materiales y tecnológicos para el cumplimiento de los fines de la presente ley. La
responsabilidad operativa corresponde a la entidad en cuyo ámbito y competencia radique su
misión, funciones y naturaleza legalmente asignadas.”;
Que el artículo 32 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que la declaratoria de
estado de excepción procede en casos de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave
conmoción interna, calamidad pública o desastre;
Que el artículo 35 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado dispone sobre la
complementariedad de las acciones de las Fuerzas Armadas con la Policía Nacional; y, ordena a
las Fuerzas Armadas a coordinar acciones con la Policía Nacional en aquellos casos en que el

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