Resolución nº 0067-2009-2SP de Ex 3ª Sala de Lo Penal de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 15 de Octubre de 2008

Número de resolución0067-2009-2SP
Fecha15 Octubre 2008
Número de expediente0370-2009

RESOLUCIÓN No: 67-2009 JUICIO No: 370-2009 HP ASUNTO: Violación PROCESADO: H.T.F. AGRAVIADO: M.V.V.B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - TERCERA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de octubre del 2008; las 10H00.VISTOS: Tanto la acusadora V.B.M.V. como el procesado F.A.H.T. interponen recurso de casación de la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre del 2007, por el Tribunal Sexto de lo Penal de Manabí, que condena a F.A.H.T. a la pena de cinco años de reclusión mayor ordinaria, por considerarlo autor de tentativa de violación, en fundamento a lo previsto en los artículos 512 numeral tercero, 513 y 515 inciso tercero del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 y 46 del mismo Código. Los recursos de casación han sido debidamente fundamentados, por lo que siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera lo siguiente: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Tercera S. Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio en virtud de las designaciones efectuadas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre del 2006 y 23 de abril de 2008, así como por el oficio No. 2471-SP-CSJ suscrito por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- 1) V.B.M.V., en lo principal, sostiene lo siguiente: a) Que el Tribunal Sexto de lo Penal de Manabí ha violado principios básicos del derecho contenidos en el Art. 512, numerales 2 y 3, del Código Penal, pues el acusado planificó oportunamente la forma como llevo a su alumna al motel Oasis, y motivó a la victima diciéndole que el I. iba a solucionar los problemas con varios profesores en las calificaciones, por lo que, los miembros del Tribunal al interpretar que los hechos constituyen tentativa de violación se alejaron completamente de la realidad procesal; b) Que el Tribunal ha violado el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, norma que contiene el principio de la materialidad de la infracción que es una evidencia objetiva y la transforma en una evidencia subjetiva al señalar que el hecho consistió en una tentativa; c) Que también se ha violado el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, pues la acusación particular solicitó la práctica de varias diligencias para justificar el acto de violación, que se ejecutó en una de las habitaciones del motel Oasis; y, d) Que la absurda e ilegal aplicación de los Art. 16 y 46 del Código Penal, es impropio e inaplicable, ya que la víctima fue sometida al acceso carnal y no pudo huir de su victimario, la infracción se ejecutó, en consecuencia el Tribunal Penal erróneamente aplica dos disposiciones legales para favorecer al acusado y al exponerse que no caben atenuantes porque el delito causó conmoción social, se incurre en una evidente contradicción en el fallo, cuya parte resolutiva viola flagrantemente los Arts. 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal. 2) F.A.H.T., en lo principal, sostiene lo siguiente: a) Que ha demostrado en forma fehaciente no haber cometido el delito de violación del que I. acusa V.M., ni el de tentativa de violación por el que ha sido juzgado por el Sexto Tribunal Penal de Manabí; b)

Que entre las 15H30 en que fue detenido por la policía y las 18H20 de la misma fecha en que V.M. fue sometida a reconocimiento medico, se deduce que la presunta agraviada dispuso de tres horas a su libre arbitrio, teniendo la convicción que en este lapso tuvo relaciones sexuales con su novio, por lo que solicito un examen de laboratorio para demostrar que el semen no I. correspondía, negándose esta petición; c) Que en el reconocimiento médico de 22 de enero del 2007, se consigna en una parte del informe, que no se evidencian lesiones que sugieran violencia reciente en la vulva, y el himen es de tipo bilabiado con desgarro cicatrizado; d) Que el objeto contundente al que se refiere el informe para producir las lesiones a la agraviada, es totalmente falso porque en el escenario de los hechos no se encontró dicho objeto; e) Que las lesiones que aparecen en los reconocimientos médicos hacen presumir que se provocaron a propósito, con el fin de hacer aparecer que hubo violencia en el supuesto hecho; f) Que en el reconocimiento medico se hace constar una equimosis en la cara interna del muslo derecho y no en la cara interna del otro muslo, porque es lógico que si hubo fuerza la equimosis debía aparecer en ambos muslos; g) Que se demuestra en conformidad con los informes de los médicos legistas, se establece con claridad que no hubo delito de violación y si no lo hubo, tampoco podría haber intento de violación; y, h) Que se ha quebrantado la ley al haberse juzgado con la aplicación de los Art.

512 numeral 3, 513 y 515 numeral 3 del Código Penal, disposiciones que no son aplicables al delito de violación ni al de tentativa de violación, por lo que fue injustamente condenado.- CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El señor M.F., al contestar la fundamentación del recurso, manifiesta textualmente:

"En cuanto a la fundamentación del recurso deducido por el procesado F.A.H.T., este lo desarrolla en un largo alegato que versa en su totalidad en un análisis de los medios de prueba practicados en el juicio, en especial lo relacionado a los reconocimientos medico legales practicados a la agraviada, y en los que se pone énfasis para cuestionar y rebatir la resolución condenatoria del J.. El recurrente no ha señalado de manera casuística ni explicativa cuales son las normas de derecho que han sido objeto de infracción en la sentencia, y solo refiere que se lo ha condenado injustamente por un delito de tentativa de violación con la aplicación de los Art. 512, 513 y 515 del Código Penal, que a decir del impugnante, no son aplicables a los delitos de violación, alegación que deviene en contradictoria pues tales disposiciones están constituidas por hipótesis y presupuestos vinculados precisamente a los actos y conducta dirigidos concretamente a la ejecución de esta clase de delitos sexuales”.- "Respecto a la impugnación formulada por la acusadora particular V.B.M.V., advertiremos lo siguiente: En el considerando septimo de la sentencia el J., al analizar la responsabilidad penal del acusado, declara que no hay duda alguna de que existió la relación de profesor - alumna entre el procesado y la agraviada, y en esa calidad, ejerciendo autoridad y dominio sobre la alumna, prevaliéndose de esta ventajosa condición, la llevó al motel Oasis para mantener relaciones sexuales, habiéndose cumplido el principio de ejecución delictiva, pero que esa relación fue interrumpida por la intervención de la policía y de las personas que llegaron al motel, y apoya sus asertos en el reconocimiento medico legal practicado por el Dr. E.G.D., en cuyo informe se establece que al examinar la vagina de la agraviada no encontró enrojecimiento ni laceraciones que puedan haber sido producto de la introducción del miembro viril; y añade que según la versión de la ofendida, el acusado I. levanto las dos piernas llevándole sus rodillas hasta los senos, deduciéndole que la ofendida tenia sus manos libres y I. permitía defenderse, por lo que el testimonio de la agraviada no es creíble, porque resulta imposible que un hombre pueda penetrar su miembro viril en esa postura, y si ocurriere la penetración, es imposible no dejar rastros de una penetración forzada o violenta.- El análisis expuesto por el Tribunal para concluir que el procesado ha incurrido en un acto delictivo que no logró

completar por causas ajenas a su voluntad, no guarda correspondencia fáctica ni jurídica con el merito y resultados de los medios de prueba formulados en el juicio, y que han sido materia de análisis en la sentencia que se impugna, ya que se ha pasado por alto el resultado objetivo que genero la acción del procesado en el cuerpo de la victima, cuyas huellas y vestigios fueron legalmente reconocidas y detalladas mediante examen medico pericial, consistentes en dos equimosis en el brazo izquierdo, dos en el muslo derecho y una equimosis tipo chupete en el seno izquierdo, y que a decir de los médicos peritos, se producen por percusión, golpe, por presión, o por fricción. Si bien es cierto, que en el reconocimiento ginecológico no se encontró enrojecimiento ni laceraciones en la región genital de la agraviada, esto no excluye ni descarta en forma absoluta la penetración del miembro viril, porque hay que tomar en cuenta que un acto de esta naturaleza producido en un órgano sexual femenino con desfloración antigua, como el cuadro que presenta la agraviada, no necesariamente puede ocasionar lesiones o laceraciones en la región genital, como si pueden presentarse en cambio en la región extragenital según las circunstancias de fuerza o violencia que acompañaron al acto.- Asimismo, el análisis del J. paso por alto el hecho de que se encontró presencia de espermatozoides en el órgano sexual de la agraviada, como igualmente descarto de piano la credibilidad del testimonio brindado por la ofendida, cuando del texto íntegro de su declaración se desprende que el contenido de sus afirmaciones guardan absoluta coherencia con los antecedentes y las circunstancias que concurrieron en la ejecución del acto delictivo objeto de juzgamiento. Por lo tanto, los razonamientos esgrimidos por el juzgador han devenido en una desviación e inversión de la juridicidad que correspondía aplicarse para la calificación correcta de los hechos, error que incidió en forma gravitante en la parte dispositiva del fallo, generando de una parte el que se haya aplicado indebidamente las normas de los Art. 16 y 46 del Código Penal, pues la conducta del acusado en la ejecución de los hechos objeto del proceso se inscribe en la hipótesis del delito de violación, y no en una tentativa, y esa aplicación indebida genero a su vez el quebrantamiento de la norma contenida en el Art. 512 numeral 3 del Código Penal, pues el procesado tuvo acceso al organismo de la victima, y logro ejecutar o consumar su propósito no solo de acceder a la agraviada, sino que también abuso sexualmente de ella, para cuyo cometido, y prevalido de su Autoridad como Profesor, realizo todos los actos necesarios para asegurar el resultado del delito, acudiendo incluso a la amenaza, la violencia y la intimidación.”.- QUINTO:

CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La sentencia impugnada, materia del recurso, debía incorporar y racionalizar las evidencias, no únicamente enunciarlas. Desafortunadamente, al no concebir las presunciones de acuerdo con lo previsto en los Art. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal se establecen vacíos, que no permiten el que la casación cumpla con el objetivo de corregir los errores de derecho. Los vestigios dejados por la infracción, no alcanzan a establecer en el fallo, todos los elementos que reproduzcan el tipo penal incriminado correspondiente al delito de violación. De manera que escapan al análisis aspectos tales como el vínculo entre el sujeto imputado y la agraviada, que en el caso, cuenta con el punto de partida para la realización del hecho, el nexo profesor - alumna, como posible origen que permite el desenlace de los acontecimientos que dan lugar a la imputación procesal.

En los delitos sexuales, es preciso abordar el entorno de los hechos, para comprenderlos y así llegar a la subsunción del aspecto fáctico en el tipo penal; y lo fundamental, los datos materiales de los que se desprende la determinación de la culpabilidad del encausado. Es evidente que puede darse la imputación de un hecho en el que, objetivamente en principio, aparentemente se cubre la subsunción de los hechos previstos en la norma que se incrimina, a través de la visión unilateral de elementos materiales; entonces, no se generan indicios de los que se desprenda la reproducción del delito que se persigue; por este motivo es necesario que el fallo, parta de datos recogidos por la prueba incorporada al proceso, con los elementos que configuren de manera integral la determinación de la responsabilidad punible; el resultado, no puede responder a datos aislados, porque entonces no caben las presunciones en los términos de los antes mencionados Art. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, la sentencia debe considerar los medios en virtud de los cuales se prepara la ejecución, el sitio donde el ilícito ocurre, la forma como fue conducida al lugar del hecho la victima; para luego, cumplir con la finalidad que, en esencia es lo que permite la consolidación del iter criminis.- Cabe entonces establecer que el acusado considero oportunamente la forma como llevo a su alumna al motel Oasis, al decirla que iba a solucionar los problemas de ella con varios profesores en las calificaciones, de manera que eso hizo que, según la ofendida, su profesor planificara oportunamente la forma la llevo al motel Oasis, para lo cual, la motivo diciéndola que el iba a solucionar los problemas de ella con varios profesores en las calificaciones. Con los antecedentes anotados, a fin de determinar la consideración de los errores de derecho propuestos por la acusación particular y la defensa del acusado, esta Tercera S. de la Penal señala lo siguiente: 1.-El pronunciamiento del Tribunal Penal omite el análisis procesal sobre la existencia material de la infracción, que acredite los datos que relacionen a la conducta del sujeto activo, con relación at tipo penal que reprime la infracción de violación que incrimina la sentencia, para sobre esa base, ubicar los elementos de la tentativa como grade de responsabilidad al que se refiere el fallo de marras. Consideración de la que prescinde, ignorar la versión pericial del reconocimiento médico ginecológico de la víctima que realiza en el juicio en forma objetiva el Dr. E.G.D.L.; al informe únicamente lo menciona, sin llegar a la esencia del criterio especializado del perito;

pues el análisis debió haberse ubicado en establecer además la verificación procesal del principio de ejecución, que no pudo consumarse: no se puntualiza ni remite a prueba alguna para justificar la tentativa de violación, es decir, la circunstancia extraña a la voluntad del agente, que impidió a el que el procesado haya satisfecho el propósito de acceso carnal con la ofendida, en los términos del Art. 512 del Código Penal, que es lo que hubiera avalado la existencia de tentativa de violación del fallo impugnado.

  1. - En razón de lo incompleto de la sentencia, al no existir en ella análisis integral y racionalizado de la prueba material, porque el pronunciamiento judicial no ubica en el texto de la sentencia el sentido procesal de la prueba constante en el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, esta Tercera S. se ve en el caso de ubicar la parte pertinente del contenido del fallo del acta de juzgamiento, los dichos del perito medico Dr. E.G.D.L., dada la precariedad conceptual y lógica de la que adolece la sentencia al respecto, ignorados en el pronunciamiento judicial; por lo tanto, es menester mencionar la parte del dictamen que señala lo siguiente: "P... ¿recuerda haber hecho reconocimiento médico a V.M.? R... si, en dos informes Y una ampliación… P.. ¿reconoce este informe? R... Es un informe ordenado por el fiscal A.M. el 27 de enero del 2007, otro realicé a petición de parte interesada, P.. ¿en qué consistió el reconocimiento médico realizado a V.M. Villigua? R.. El reconocimiento médico fue por un presunto delito sexual de violación ocurrido el 22 de enero, yo había hecho un informe previo, yo hice un reconocimiento medico legal ginecológico, en este encontré

equimosis en los brazos, v una equimosis en el muslo derecho ¿producto de que serian esas equimosis?

...¿Qué día le realizó el reconocimiento del que hablamos? R... 27 de enero.. P ¿Cuántos días tendrán?

R.. 3 a 5 días y el de la pierna unos 4 días, de acuerdo a la coloración. la equimosis se determina de acuerdo al cambio de coloración, una enrojecida en 1 o 2 día, violácea entre 3 o 5 días, verde entre 7, 8 días y noveno día cambia a amarillento por eso se determina el tiempo P... ¿le supo manifestar a que se debían las contusiones? R... dijo que eran producto de una lucha con el señor H.... P... ¿el primer informe fue particular? R… si a petición de parte interesada, el 22 de enero a las 18h30 minutos el día que ocurrieron los hechos… P... ¿qué observó en ese primer informe? R... Ese viernes yo I. examine a la señora no le encontré lesiones, pero ella manifestaba dolor en el cuerpo… P... ¿Usted como medico que nos puede decir de que ese 22 de enero no presentaba ninguna contusión? …¿Mi pregunta va a que si uno recibe un golpe el 22 de enero si es posible que ese mismo día no se note las huellas y pueda aparecer después de otros días? R… cuando existe una contusión si hay golpe siempre hay enrojecimiento, y más que yo I. valoré a las 3 o 4 horas después no encontré nada, solo en el seno izquierdo una equimosis tipo chupete).- 2.- De lo anotado se desprende que no se verifica la existencia material del delito de tentativa de violación por lo siguiente: A) Al ser examinada la ofendida el 22 de enero por el perito, advierte que en el cuerpo de la reconocida no existía la huella de lesión alguna;

mientras, que al volver a examinarla el 27 del mismo mes, es cuando establece las huellas resultantes de lesiones sufridas, en circunstancias en que, las lesiones de los brazos conllevan de 3 a 5 días de incapacidad física, mientras que la de la pierna unos 4 días; por este motivo los indicios, para efectos de dar lugar a presunciones, carecen de fuerza probatoria de naturaleza alguna.- 3.- Por lo expuesto en el numeral próximo anterior, al no existir prueba material, no ha lugar a la subsunción de los hechos con el delito de tentativa de violación; infracción con respecto a cuya incriminación en la sentencia impugnada incurre en lesión al principio de reserva legal concebido en el enunciado "Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege". El hecho materia de procesamiento, es contrario a todo principio de moral social por ser proveniente de un profesor, con respecto a una discípula; empero, procesalmente no se ha verificado el delito de tentativa de violación que se incrimina en la sentencia impugnada.- 4.- La punibilidad responde en consecuencia a los elementos delictivos que no necesariamente lesionan el principio de libertad sexual, cuya orientación ha sido ubicada en una tipificación diferente.- Por lo expuesto esta S. considera, con respecto a la conducta materia del proceso, que la infracción que da lugar a la causa penal a través de la deformación ética de la superioridad docente, con respecto a la victima, alumna del sujeto activo; es eso lo que I. lleva al sujeto de la infracción a llevar a su alumna a un motel ubicado dentro del mismo distrito de Manta, lo hace en su propio automotor hasta el sitio antes mencionado, en el cual fue sorprendido de manera que tal hecho se da, cuando se produce el daño relacionado con las legitimas expectativas existente en la relación profesor-alumna, luego de valerse de su propio automotor para llegar al referido motel con la victima. Por lo anotado esta Tercera S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, casa la sentencia cuestionada en este recurso, la modifica, para así corregir el error de derecho incurrida por el Sexto Tribunal Penal de Manabí y modifica el fallo en mención al establecer que la infracción correspondiente es la que esta prevista en el Art. innumerado que se agrega al Art. 7 de la Ley 106, publicada en el Registro Oficial No. 365, de 21 de julio de 1998 y sustituida por el Art. 13 de la Ley 2005-2, publicada en el Registro Oficial No. 45, de 23 de junio del 2005, que dice: “Quien solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente, religiosa o similar, con el anuncio expreso o tácito de causar a la victima, o a su familia, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueden tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena será reprimido quien, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, actúe prevaliéndose del hecho de tener a su cargo trámites o resoluciones de cualquier índole”, tipificación que se adecua correctamente a los elementos fácticos establecidos en el proceso. Además de la alarma social que ocasiono el hecho que se conoció en la crónica roja de medios de comunicación localidad, no cabe considerar atenuante alguna a favor del imputado, por la prohibición expresa que consta en el Art. 18 de la Ley 2005-2 antes referida y que corresponde al Art. 528.20 del Código Penal; por lo que se I. impone el máximo de la pena establecida para esta infracción.- SEXTO: RESOLUCIÓN.- ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Tercera S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la última parte del Art. 358 del Código de Procedimiento casa la sentencia, e impone a F.A.H.T., la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL, de la que se descontaré el tiempo que hubiere permanecido privado de su libertad por esta misma causa.- Notifíquese y publíquese.- f) D.. H.U.P., R.R.B.M. y L.M.A.. Jueces Nacionales. Certifico. F) H.S.A..

Secretario R..

RESOLUCION DE AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.

Quito, 10 de febrero de 2009.- Las 15h30.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de esta Segunda S. de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia; los escritos presentados por F.A.H.T., se mandan a agregar a los autos. En relación a la solicitud hecha por V.B.M.V., en la que solicita aclaración y ampliación a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2008, por la entonces Tercera S. de lo Penal de la Corte Suprema, aclaración y ampliación en el sentido de que si el tipo penal que incrimina el delito de acoso sexual está por encima de los Arts. 512 numeral tercero, 513 y 515 del Código Penal vigente. Al respecto la S. considera que esta petición es impertinente porque carece de sentido, en consideración a que la sentencia de casación lo sanciona por el delito de acoso sexual y por lo tanto es independiente de cualquier otro delito sexual; además, se aclara lo que está

oscuro, y se amplía lo que está incompleto, por lo que existe contradicción entre la aclaración y ampliación solicitada, ya que en la Resolución consta que se lo sentencia por el delito de acoso sexual y consecuentemente no hay nada que aclarar. Respecto a la ampliación solicitada de declarar con lugar la acusación particular, se determina que en la sentencia del Tribunal juzgador consta esta, la que no ha sido modificada por la resolución del recurso de casación.- Notifíquese. f) D.. L.A.G., R.R.P. y M.O.O.. Jueces Nacionales. Certifico. F) H.J.V..

Secretario R..

retario R..

RATIO DECIDENCI"1. El juzgador debe racionalizar las evidencias y no sólo enunciarlas, y debe además concebir las presunciones atendiendo lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, es decir hacer un análisis integral de la prueba aportada, caso contrario se produce un vacío que impide que el Tribunal de casación pueda corregir posibles errores de derecho en la sentencia impugnada. 2. En los delitos sexuales, para subsumir los hechos en el tipo penal que corresponda, no se pueden tomar en cuenta datos, hechos o pruebas aisladas, es necesario hacer un análisis del entorno de la situación fáctica y de la recolección integral de los datos que resulten de la prueba aportada dentro del proceso que lleven a determinar la existencia de la infracción y la responsabilidad del encausado."

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