Sentencia nº 0157-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Mayo de 2010
| Número de sentencia | 0157-2010 |
| Número de expediente | 0074-2009 |
| Fecha | 19 Mayo 2010 |
| Número de resolución | 0157-2010 |
Resolución No. 157-2010 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 19 de mayo de 2010. Las 11H30. VISTOS: (742009) El Gerente General y el Jefe de Recursos Humanos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana interponen recurso de casación respecto de la sentencia que, el 11 de noviembre de 2008, dicta la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en esta ciudad; dentro del juicio seguido por J.E.R. en contra de la Entidad indicada; fallo que declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Acción de Personal número 644 de 4 de julio de 2003, suscrita por los recurrentes, y ordena que, en el término de ocho días, la Institución demandada reintegre al actor al cargo de Inspector Segundo del Servicio de Vigilancia Aduanera o a otro de similar categoría y remuneración, así como las remuneraciones dejadas de percibir. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de 1 casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El impugnante debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de los artículos 56, 58, 60, 61, 62, 109 y 114, literal b), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 63 de su Reglamento; 68 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; 23, numeral 27, 24 y 192 de la Constitución Política de la República; y normas “correspondientes a la Sección 7ª, De las Pruebas del Código de Procedimiento Civil”. QUINTO.- Al respecto, se observa que para analizar la procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación hay que considerar que la valoración de la prueba es una atribución 2 de las Cortes y Tribunales de Instancia, y que a la Sala de Casación le está
facultado únicamente controlar dicha tarea, precautelando que esa valoración haya tenido lugar sin contravenir el ordenamiento jurídico, pues le está vedado convertirse en tribunal de instancia y entrar a apreciar nuevamente las pruebas aportadas al juicio; razón por la cual, para que prospere el recurso de casación fundado en esta causal, es imprescindible que el recurrente, en su escrito de interposición del recurso, cumpla al mismo tiempo con estos requisitos: 1º
Identifique la prueba o pruebas en torno a las cuales estima que el juzgador ha infringido las reglas aplicables a su valoración; 2º P. las normas de valoración que estima se encuentran infringidas; 3º Determine la forma en la cual se ha cometido la violación; 4º Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de carácter procesal, han dejado de ser aplicadas, lo han sido indebidamente o se han interpretado erróneamente;
5º Concrete la forma en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas normas de derecho sustantivo ha sido determinante o ha influído en la parte dispositiva de la sentencia o auto impugnados. De lo anterior se llega a la conclusión de que la fundamentación a la causal hecha valer por los impugnantes ha sido formulada indebidamente, ya que no sólo que no señalan las normas procesales de valoración de la prueba que estiman infringidas, sino que no precisan las pruebas que, fundamentando la decisión recurrida, no podían hacer fe en juicio, por no ser las pertinentes para la dilucidación de la controversia; ni cuáles son aquellas que, habiendo sido aportadas por la Corporación demandada, no han sido analizadas por la Sala del Tribunal Inferior; ni la forma en la cual la falta de aplicación de determinados preceptos aplicables a la valoración de la prueba ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia; exigencias que no pueden quedar satisfechas con sólo manifestar incoherentemente que “la Segunda Sala del Tribunal de lo 3 Contencioso Administrativo, “sin la debida motivación y aplicación de la sana crítica, al dictar sentencia, nada dice respecto de los deberes y responsabilidades de todo ciudadano y de todos los servidores públicos”; o que el sumario administrativo ha cumplido “a cabalidad con las reglas del debido proceso”; o que el actor jamás justificó en forma legal su inasistencia al lugar de trabajo o que dicho sumario y la Acción de Personal impugnada no tienen vicios de nulidad alguna. A lo anterior, cabe añadir que la alegación de violación de las normas de carácter sustantivo citadas por los recurrentes debe argüirse con cargo a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, causal relacionada con la violación de la ley sustantiva, y no con cargo a la causal tercera, referente a aspectos procesales; e, igualmente, que la doctrina determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación lo referente a la violación de las reglas de la sana crítica, dado que las mismas no se encuentran consignadas en precepto legal alguno; por lo que tal expresión no obligaba a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado (Gaceta Judicial, Serie XVI, número 4, página 895). SEXTO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que se vuelve improcedente la impugnación, pues, según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, el rechazo a la impugnación interpuesta, pues al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la 4 decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el escrito de interposición fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. N.. ff.) D.. M.Y.A., J.M.O. y F.O.B., Jueces Nacionales.
Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
Dra. M. delC.J.O.
SECRETARIA RELATORA 5 n J.O.
SECRETARIA RELATORA
5
RATIO DECIDENCI"1. La valoración de la prueba es atributo del juez de instancia, por lo que al juez de casación sólo le compete estimar que dicha valoración haya tenido lugar sin contravenir el ordenamiento jurídico. Para que proceda el recurso de casación con fundamento en esta causal se requiere: 1) Identificar la o las pruebas en torno a las cuales se estima que el juzgador ha infringido las reglas aplicables a su valoración; 2) Puntualizar las normas de valoración que se considere se encuentran infringidas; 3) Determinar la forma en la cual se ha cometido la violación; 4) Señalar la o las normas de derecho sustantivo que por efecto de la violación de carácter procesal se han vulnerado; y, 5) Concretar la forma en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas normas de derecho sustantivo ha sido determinante o ha influido en la parte dispositiva de la sentencia o auto impugnados. La alegación de violación de normas de carácter sustantivo debe argüirse con cargo a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y no con cargo a la causal tercera que concierne a aspectos procesales."
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