Sentencia nº 0215-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Julio de 2012

Número de sentencia0215-2012
Fecha16 Julio 2012
Número de expediente0148-2012
Número de resolución0215-2012

Juicio No. 148 -2012Quito, ero de 2012 PARA: F.M. JURISPRUDENCIA Resolución No. 215-2012 En el Juicio No. 148-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue E.M.A. contra G.V.V., hay lo que sigue:

CA po1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE GLORIA DRA. M.D.C.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 16 de julio de 2012, las 09h35’.

VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la parte demandada de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 28 de abril del 2011, las 11H21, misma que confirma la dictada por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha el 30 de agosto del 2010, las 14H48, que acepta la demanda de divorcio presentada por E.A.M.A. contra G.M.V.V.. Inconforme con lo resuelto la parte demandada interpone recurso de casación que ha sido admitido por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia el 8 de noviembre del 2011. Para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en los Arts.

    76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del Ecuador; 110 causal 11 inciso segundo del Código Civil; y, 103, 113, 115, 208, 213, 216 numerales 1 Juicio No. 148 -2012Quito, ero de 2012 PARA: F.M. JURISPRUDENCIA Resolución No. 215-2012 En el Juicio No. 148-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue E.M.A. contra G.V.V., hay lo que sigue:

    CA po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    5 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

    1. enseña que la casación “Es un medio supremo y extraordinario contra las sentencia ejecutoriadas de los tribunales superiores, dictados contra la ley o doctrina admitida por la jurisprudencia o faltando a los trámites del juicio”. (Cita tomada de CUEVA CARRION, L., La Casación en materia Civil, Tomo I, Editorial Ecuador F.B.T., Quito, 1993, p. 48), definición que para L.C.C. “…ubica a la casación en su punto preciso: es un medio supremo, el de más alto rango, el que requiere de la mayor especialización tecno jurídica y, además, es extraordinario, es decir que, para interponerlo se requiere de la existencia y aún del cumplimiento de determinados requisitos que permiten su procedencia jurídico-procesal, de tal manera que, de no cumplirlos, se torna imposible gozar de los beneficios de este recurso.” (Obra y página citadas).

    Concebida así la casación y en consideración a su regulación jurídica, concluimos que se trata de un medio de impugnación excepcional y público, cuyo objetivo es atacar las resoluciones definitivas dictada en segunda y última instancia para invalidarlas o anularlas por los vicios de fondo o forma de los que pueden adolecer, proceso que se verifica a través de su cotejamiento riguroso y técnico con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar los elementos que justifiquen su procedencia.

    Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, o conformidad del ordenamiento jurídico, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes, fundamentados en fallos de triple reiteración que constituyan fuente importante del derecho, y sirva para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico, como prevé el precepto del Art. 185 de la Constitución de la República, en relación con los Arts. 28 inciso tercero, 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 19 de la Ley de Casación.

    2 Juicio No. 148 -2012Quito, ero de 2012 PARA: F.M. JURISPRUDENCIA Resolución No. 215-2012 En el Juicio No. 148-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue E.M.A. contra G.V.V., hay lo que sigue:

    CA po1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

  4. GLORIA ANÁLISIS DE LAS CAUSALES PLANTEADAS.-

    CAUSAL QUINTA: La casacionista con sustento en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación denuncia el quebranto del Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República del Ecuador, pues afirma que: “La sentencia no se encuentra motivada conforme lo dispone...”

    la norma citada; asimismo sostiene que “…en el Fallo de Segundo Nivel no existe coherencia entre la parte motiva y expositiva…”;

    y también dice que “No puede hablarse de motivación cuando se omite los considerandos primero y segundo; cuando se trascribe única y exclusivamente la demanda, y no se declara la validez del proceso; para posteriormente pasar a detallar el vínculo matrimonial y la existencia de hijos mayores de edad, para finalmente señalar que los testigos presentados por el demandante han declarado en forma unívoca y coherente que los esposos M.V. se encuentran separados desde el 06 de junio del 2006, si entrar a analizar las razones por las que se ha justificado la causal invocada para el divorcio.”.

    La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación prevé los casos “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”.

    Es conocida por la doctrina como “CASACIÓN EN LA FORMA”, y se refiere a los vicios que afectan a la sentencia, en cuanto tiene que ver con su estructura propiamente dicha y con la coherencia o relación lógica de su contenido. La estructura, se refiere a los requisitos que exigidos por la ley, debe contener toda sentencia, y que, según el tratadista F. de la Rúa, son:

    … a) elementos subjetivos o individualización de los sujetos a quienes alcance el fallo; b)

    enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones; d) parte resolutiva; e) fecha y firma.

    (“Teoría General del Proceso”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 144).

    Mientras que la coherencia o relación lógica de su contenido, atañe a las decisiones adoptadas en ella, las que pueden ser contradictorias o incompatibles. En la especie, el casacionista, al tiempo que denuncia falta de motivación de la sentencia, arguye también que no existe coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, incurriendo con ello en un contrasentido, que no permite precisar con claridad si el vicio alegado tiene que ver con aquel que compromete la estructura misma del fallo o con el que afecta a la coherencia o relación lógica 3 Juicio No. 148 -2012Quito, ero de 2012 PARA: F.M. JURISPRUDENCIA Resolución No. 215-2012 En el Juicio No. 148-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue E.M.A. contra G.V.V., hay lo que sigue:

    CA po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    del contenido, lo que no permite que prospere el cargo alegado; sin embargo de lo cual, este Tribunal de Casación observa que la sentencia impugnada contiene todos los requisitos que como acto escrito exige la Ley, pues prevé la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, enuncia las pretensiones de las partes; precisa las razones o motivos que ha considerado para emitir la resolución, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y contestación a la demanda; y, expone sus conclusiones o decisión, de modo que no acusa falencias en cuanto a su estructura propiamente dicha.

    Asimismo, de su simple lectura se desprende que las decisiones que adopta no son contradictorias ni incompatibles, de tal suerte que no se encuentra comprometida su congruencia, por lo que se desecha el cargo.

    CAUSAL TERCERA: Con fundamento en la causal tercera, la recurrente denuncia “errónea interpretación” de los Arts. 103, 113, 115, 208, 213 y 216 numerales 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Como lo viene reiteradamente sosteniendo la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación prevé los casos de “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, siempre que ello conlleve a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado. Para ello, la casacionista al fundamentar su recurso, debe demostrar el error de derecho en que incurrió el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema, llamado de casación puro, no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba como causal de casación. Argüir la causal tercera, exige a la recurrente la configuración de la “proposición jurídica completa”, por lo que ineludiblemente debe señalar: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido 4 Juicio No. 148 -2012Quito, ero de 2012 PARA: F.M. JURISPRUDENCIA Resolución No. 215-2012 En el Juicio No. 148-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue E.M.A. contra G.V.V., hay lo que sigue:

    CA po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, no ha sido aplicada o lo ha sido equivocadamente, esto último como requisito copulativo o concurrente. En el caso que nos ocupa, la recurrente, por una parte, al argumentar la causal tercera no estructura debidamente la proposición jurídica, pues omite mencionar la o las normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de los preceptos jurídicos de valoración de la prueba; y, por otra denuncia la vulneración de ciertas normas que no constituyen preceptos jurídicos de valoración de la prueba, como en el caso del Art. 113, que trata sobre la carga de la prueba, cuya violación no podía sustentarse en la causal invocada, todo lo cual no permite que prospere el cargo, que por tanto se desecha.

    CAUSAL PRIMERA: Con fundamento en la causal primera, la casacionista denuncia “errónea interpretación” del Art. 110, causal 11, inciso segundo del Código Civil, por cuanto afirma que el Tribunal Ad quem al aceptar la demanda de divorcio lo hizo fundamentado en una causal inexistente, cual es la “separación de más de tres años”, puesto que la causal de divorcio invocada se refiere al “abandono por más de tres años”. Al respecto, este Tribunal observa que el actor al presentar la demanda de divorcio dice: “Es el caso S.J., que desde el día 06 de junio del 2006, me encuentro SEPARADO total y absolutamente de mi cónyuge, por lo que desde esa fecha hemos roto todo tipo de relaciones matrimoniales e incluso las sexuales…”

    por lo que “…amparado en el segundo inciso de la causal 11 del artículo 110 del Código Civil…”

    solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial por divorcio.

    Efectivamente, el demandante utiliza la palabra “SEPARADO”, vocablo que no desnaturaliza ni se contrapone con el sentido de la causal invocada que si bien prevé para ella el término abandono, no excluye sino que confirma la condición de separados, puesto que, en definitiva, dicho abandono no es otra cosa que el antecedente del estado de separación en el que se encuentran los cónyuges, tanto así que revisados los antecedentes que tuvo el legislador para contemplar 5 Juicio No. 148 -2012Quito, ero de 2012 PARA: F.M. JURISPRUDENCIA Resolución No. 215-2012 En el Juicio No. 148-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue E.M.A. contra G.V.V., hay lo que sigue:

    CA po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    el caso como causal de divorcio encontramos que: “La Comisión Legislativa Permanente que introdujo esta causal, manifestó lo siguiente: ‘que no es posible establecer las verdaderas causas morales y de hecho que motivaron la separación, para decidir sobre la culpabilidad del cónyuge que abandonó el hogar y que cuando se prolonga durante muchos años la separación de los cónyuges, manteniendo el vínculo jurídico, se producen situaciones de hecho que traen verdadera complicación, por los derechos que surgen de la conducta posterior de uno o de ambos cónyuges separados, todo lo cual debe ser apreciado y resuelto previsiva y equitativamente por el Legislador’”. (G.F., J., “El Juicio de Divorcio por Causales”, Editorial Jurídica Ecuador, Quito, 1989, p. 81) (las negrillas nos corresponden).

    Consecuentemente, el abandono ha dado lugar a que actor y demandada se encuentren separados, durante un tiempo que, de acuerdo a las pruebas que obran de autos, supera los tres años, lo cual no ha sido desvirtuado por la accionada que no ha comparecido a contestar la demanda, habiéndose trabado la litis con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; y, que tampoco ha actuado prueba alguna que haya logrado enervar el hecho de que los cónyuges se encuentren separados por un prolongado lapso en forma ininterrumpida, injustificada y voluntaria, así como tampoco ha demostrado su intención de reanudar la vida conyugal, ni ha dicho cuáles han sido los motivos que le han impedido hacerlo, puesto que es deber de ambos cónyuges cumplir con los fines del matrimonio, esto es, vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, habiendo quedado claro que se ha perdido la voluntad de mantener el vínculo matrimonial y todo lo que este implica. No existiendo dicha voluntad, esta separación prolongada por un período mayor a tres años, se ha tornado en abandono. Al respecto la jurisprudencia dice: “…El numeral undécimo del artículo 109 del Código Civil, cuya errónea interpretación se alega, dice: ‘11. El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente.

    /Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.’. Esta disposición vigente desde el 18 de agosto de 1989, fecha de la publicación de la Ley No. 43 reformatoria del Código Civil (Registro Oficial No. 256. Suplemento), sustituyó a la siguiente: ‘La separación de los cónyuges con inexistencia de relaciones conyugales, por más de un año ininterrumpidamente./ Sin embargo, si la separación a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado por más de cuatro años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.’. Al respecto, se observa lo siguiente: a) Si bien la reforma, en principio, sustituye la 6 Juicio No. 148 -2012Quito, ero de 2012 PARA: F.M. JURISPRUDENCIA Resolución No. 215-2012 En el Juicio No. 148-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue E.M.A. contra G.V.V., hay lo que sigue:

    CA po1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    GLORIA palabra ‘separación’ por el vocablo ‘abandono’, la disposición reformada establecía como causa para el divorcio la separación de los cónyuges con inexistencia de las relaciones conyugales, mientras que la norma vigente no incluye esta condición, sin duda, porque considera que el abandono, siempre que sea voluntario e injustificado, comporta la separación con inexistencia de relaciones conyugales y comprende dentro de él todo lo que abarcaría la separación; b) Además, como el abandono voluntario e injustificado, es el que depende solamente de la decisión personal de uno de los cónyuges, cuando éste se produce quien pude demandar el divorcio es el cónyuge abandonado por más de un año; pero si el abandono supera los tres años la demanda de divorcio puede proponerla cualquiera de los cónyuges, no solamente aquel que fue abandonado; c) Por otra parte, aunque las normas sustantivas en uno y otro caso no son idénticas, la jurisprudencia española se orienta por la falta del ‘affectio conyugalis’ o ‘afectio maritalis’ y sostiene lo siguiente: ‘89. AP Málaga, S 06-10-2000 (200061741).... Considera la AP que el art. 82 CC debe interpretarse de manera flexible y amplia, de ahí que tanto la doctrina como la jurisprudencia admitan como motivo de separación matrimonial el genérico constituido por la quiebra de la convivencia conyugal y en definitiva por la desaparición de la affectio ‘conyugalis’, principio básico en el matrimonio, sin necesidad de imputar a la parte demandada hechos o conductas concretas constitutivas de separación matrimonial, pues ello por si mismo acredita la existencia de ruptura matrimonial y de violación grave de los deberes conyugales...’; y, ‘112.AP Orense, S 29-06-2000 (2000511336)... No se puede obligar a dos personas a vivir juntas cuando al menos una de ellas es contraria a tal posibilidad, siendo la mera presentación de la demanda de separación indicativa de ese contrario deseo; por otra parte la presentación de la demanda de separación pone de manifiesto la ruptura de la affectio maritalis, fundamento del matrimonio y sin la que éste carece de sentido;...

    ’. (Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 10. Página 3138. Quito, 13 de septiembre de 2002).

    Sin pretender aplicar los criterios expuestos en la citada jurisprudencia española, en consideración a que la Ley está para proteger la institución del matrimonio, así como para velar por los derechos de cada uno de los cónyuges, preservando su autonomía, teniendo en perspectiva, la nueva familia que emerge de una nueva visión, entendiéndola, como lugar privilegiado de afirmación y realización de la personalidad de los individuos, y de responsabilidad y cuidado de la prole, creemos que el afecto conyugal si bien es un elemento importante en la relación, existen otros que confluyen para mantener el vínculo, sin embargo, el incumplimiento de los deberes conyugales, como en el caso que nos ocupa, en el que la separación de los cónyuges devino en abandono, cuando no existe prueba alguna que revele la 7 Juicio No. 148 -2012Quito, ero de 2012 PARA: F.M. JURISPRUDENCIA Resolución No. 215-2012 En el Juicio No. 148-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue E.M.A. contra G.V.V., hay lo que sigue:

    CA po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    intención de por lo menos uno de los cónyuges de retomar la vida conyugal, así

    como también que exista razón alguna para no haberlo hecho. “El derecho no puede obligar a vivir juntos a una persona con otra, si no lo que puede hacer es regular las consecuencias de sus actos”. (ORDOQUE, G., “Matrimonio de Hecho en la Jurisprudencia Uruguaya, Buenos Aires, 2000, p. 159).

  5. DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada, por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 28 de abril del 2011.- Sin costas ni honorarios que regular.-

    Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. F) Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra.

    R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIO RELATOR (E).

    CERTIFICO:

    Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 148-2012 SDP (Recurso de Casación)

    que sigue E.M.A. contra G.V.V..

    La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 16 de julio de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    8 uras ni borrones.- Quito, 16 de

    julio de 2012.

    Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    8

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