Auto nº 0272-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Agosto de 2012

Número de resolución0272-2012
Número de expediente0327-2012
Fecha22 Agosto 2012

Juicio No. 327-2012 SDP Resolución No. 272-2012 En el Juicio No. 327-2012 SDP (Recurso de Hecho)

que sigue C.A.A. contra N.A.F., hay lo que sigue:

CONJUEZA PONENTE: DOCTORA J.C.S.A.P. Nº 327- 2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 22 de agosto de 2012, las 08h25’.

VISTOS: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de casación según el numeral 2) del Art.

201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

  1. - CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO:

    2.1. ANTECEDENTES: En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de hecho deducido por C.E.A.A., vista la negativa del Tribunal de 1 Juicio No. 327-2012 SDP alzada de conceder el recurso de casación (fs. 15 del cuaderno de segunda instancia) de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 25 de abril de 2012, a las 11h31’, (fs. 4, 5 y 11 del cuaderno de alzada), que revocó la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, a las 10h25’, por el Juez Tercero de lo Civil de El Oro, (fs. 233 a 236 de primera instancia), que aceptó la demanda en el juicio de divorcio por causal que propuso el recurrente a su cónyuge N.A.A.F..

    2.2. El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota H.M.B.: “La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía.

    Les bastaría con denegar la concesión simplemente. Por estas razones la ley procesal dispuso un remedio para evitar esta contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación” (MURCIA BALLEN H., Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, pág. 543.)

    2.3. La casación al ser un recurso extraordinario está sujeto al principio dispositivo consagrado en el Art. 168 numeral 6 de la Constitución y se desarrolla en el Art.

    19, inciso 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo tanto quien lo interpone debe demostrar claramente en su fundamentación el error que invoca, es decir, no basta su sola alegación ya que le está vedado al Tribunal de Casación suplir o enmendar las omisiones o errores del recurrente, atendiendo la naturaleza de éste, tal como lo ha ratificado la Corte Constitucional para lo cual reproducimos:

    el recurso de casación ha sido instituido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como un recurso extraordinario, a diferencia de otros, como el de apelación, que es recurso ordinario.

    En la 2 Juicio No. 327-2012 SDP previsión legal de este recurso se encuentra taxativamente determinadas las causas por las que procede, y por las que en consecuencia, serán admitidos, a diferencia de los recursos ordinarios que pueden ser interpuestos aduciendo lesión de cualquier norma jurídica en la sentencia o auto, razón por la que para el recurso de casación se han previsto requisitos más rigurosos que para cualquier otro recurso. La extraordinariedad del recurso se justifica por cuanto en general, en la tramitación de los procesos anteriores se ha cumplido con la pluralidad de instancias, por lo que la posibilidad de interponer un recurso nuevo debe obedecer a circunstancias especiales

    (Sentencia No. 004-10-SEP-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 159, de viernes 26 de Marzo de 2010).

    La finalidad del recurso de casación es la de mantener la exacta observancia de la Constitución y la ley en las sentencias o autos que pongan fin a los procesos, por lo cual es obligación de quien recurre cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Casación vigente. Debe tenerse en cuenta que el recurso es de excepción, por lo tanto, de derecho estricto, y le está vedado a la Corte Nacional de Justicia suplir o enmendar las omisiones o errores del recurrente en la fundamentación del recurso, y solo puede examinar las causales dentro de los aspectos planteados por el recurrente, siendo deber del abogado en el patrocinio de la causa proceder con arreglo a las leyes vigentes según lo dispone el Art. 330 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    2.4. Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo prescrito en el Art. 9 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

    2.5. De conformidad a lo dispuesto en los Arts. 9 y 7 de la Ley de Casación corresponde examinar si en el recurso interpuesto concurren las siguientes circunstancias: a).- Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la materia;

    b).- Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y, c).- Si el escrito mediante el cual se deduce el recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada Ley. 2.5.1.- Examinado el 3 Juicio No. 327-2012 SDP escrito contentivo del recurso de casación en foja 47 del cuaderno de segunda instancia se observa que la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la materia y se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5. 2.5.2.- Respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley ibídem, en el escrito de interposición del recurso de casación debe verificarse y “constar en forma obligatoria” lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.

    Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso. Para resolver se considera: PRIMERO.- Siendo el recurso de casación uno de excepción, es a su vez de estricto derecho y le está impedida a esta Sala de Conjueces suplir o enmendar las omisiones o errores de los recurrentes, quienes deben proporcionar todos los requisitos de fundamentación del recurso, ya que esta tiene competencia limitada, y se circunscribe aquel, al respecto L.C.C., ha señalado “ Los requisitos (…)

    son de observancia y cumplimiento estricto porque este recurso es eminentemente formal por ser extraordinario (…) no es suficiente que se presente un escrito cual si fuera un alegato, sino que debe reunir todos los requisitos exigidos por el mencionado artículo. Así por ejemplo se debe determinar de forma puntual la causal o causales en que se funda el recurso, sin confundirlas con las demás, junto con los fundamentos jurídicos. Los fundamentos deben corresponder a la causal que se invoca y no a otra. Se debe evitar la contradicción entre las causales; por ejemplo: no se puede decir que la misma norma jurídica no ha sido aplicada y luego afirmar que ha sido interpretada de forma errónea; en este caso existe un vicio u otro, pero no los dos a la vez, porque el uno excluye al otro. Además se debe señalar las normas infringidas o las solemnidades del procedimiento omitidas en forma precisa y bien determinada.

    Los requisitos (…) son indispensables para que el Tribunal de Casación controle y fiscalice la aplicación estricta de la normatividad jurídica vigente en el país y solamente lo puede hacer cuando se le explica de forma clara, precisa y técnica de qué forma se la ha violado.

    (CUEVA CARRION, L., La Casación en materia Civil, Ed. Cueva 4 Juicio No. 327-2012 SDP Carrión, Segunda Edición, 2011, p. 345). SEGUNDO.- Al respecto el recurrente en la determinación de las causales en las que funda este recurso menciona: “2.

    Las normas de derecho que se han infringido en la sentencia, son las siguientes: Art. 110, numeral 3 del Código Civil, Art. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil. 3. Las causales por las cuales interpongo este recurso son: Aplicación indebida de normas de derecho y errónea interpretación de los presupuestos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se refieren a la primera y tercera causal del Art. 3 de la Ley de Casación

    .

    Para apreciar si se han cumplido con los requisitos constantes en el Art. 6 de la Ley de Casación, hay que señalar que existe diferencia entre la causal primera que acusa una violación in iudicando o violación directa y la causal tercera que acusa violación indirecta de la norma sustantiva, por lo cual si bien se puede llegar por estas dos vías a la violación del derecho sustancial, cada una debe ser fundamentada de forma independiente.

    En la fundamentación del recurso no se precisa en debida forma y se confunde la causal primera y la tercera. Al respecto la Corte se ha pronunciado en distintos fallos, expuestos por S.A.U. que explica su alcance: “…El vicio previsto en la causal primera es el llamado por la doctrina de violación directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el tribunal de instancia en la valoración de la prueba; por ello los fundamentos de una acusación de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con la apreciación del juzgador acerca del material fáctico. Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se esta desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En esta virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo. (…) La violación directa, o sea la prevista en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se produce cuando a las conclusiones sobre la verdad de los hechos concretos objeto del debate judicial no se los aplica o se aplica indebidamente o se interpreta erróneamente las normas de derecho. Al acusarse a la sentencia por la causal primera tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico; más aún quien acusa la 5 Juicio No. 327-2012 SDP sentencia por esta violación está reconociendo tácitamente que las conclusiones a que ha llegado el tribunal de instancia sobre los hechos es la correcta y acertada. En muchas resoluciones de esta Sala, para clarificar el alcance de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación (violación directa), ha reproducido lo que dice al respecto el tratadista HUMBERTO MURCIA BALLÉN[...]: «Si, como lo hemos dicho y repetido, es de la esencia del quebranto directo de la ley sustancial el que este se produzca por un yerro juris in iudicando, o sea, que a la inaplicación, a la aplicación indebida o a la interpretación equivocada llega el juez en su sentencia, pero prescindiendo de las conclusiones que saque sobre la cuestión fáctica, impónese aceptar, para rendirle tributo a la lógica, que en los ataques a una sentencia en casación, fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedente la censura sobre el análisis probatorio[...]Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas…» [...] La violación indirecta, o sea la prevista en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, se produce cuando en la sentencia se violan normas sustantivas o materiales como consecuencia de haberse violado antes o previamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba. Puede decirse que la violación indirecta de la norma sustancial o material se produce por carambola: el primer golpe o violación es a la norma procesal que regula la valoración de la prueba y esa primera violación golpea o repercute en la norma sustancial. En otras palabras, si no hay violación de la norma procesal que regula la valoración de la prueba no puede haber violación de la norma sustancial. Por eso, cuando se acusa a la sentencia de adolecer de un vicio previsto en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente debe necesariamente precisar lo siguiente: 1.- Identificar con precisión o exactitud el medio o medios de prueba en que, a su juicio, existe yerro en la valoración probatoria (confesión judicial, instrumento público o privado, declaración de un testigo, inspección judicial). 2.- Identificar con precisión o exactitud la norma o normas positivas que regulan la valoración de la prueba que, a su juicio han sido violadas. 3.- Identificar con precisión o exactitud la norma o normas sustanciales o materiales que como efecto o consecuencia de la norma que regula la valoración de la prueba no han sido aplicadas o has sido aplicadas indebidamente en la sentencia. 4.- Explicar la vinculación que existe entre el contenido de las normas que cita con los hechos y circunstancias específicas a que se refiere la violación alegada. Vale la pena destacar que por un mismo cargo (acusación, denuncia o censura) contra una sentencia no se puede fundamentar al mismo tiempo o simultáneamente en 6 Juicio No. 327-2012 SDP las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, porque son contradictorias entre sí. Tampoco se puede mezclarlas o combinarlas. Sin perjuicio, por supuesto, que por cargos diferentes se pueda invocar separada o independientemente la una o la otra causal” (Citado por S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador” UASB, Quito, 2005, p. 195 a 197) (Lo resaltado es nuestro). Debe tenerse en cuenta que le está vedado a la Corte Nacional de Justicia suplir o enmendar las omisiones o errores del recurrente en la fundamentación del recurso, ya que conforme el principio dispositivo, solo puede examinar las causales dentro de los aspectos planteados por el recurrente.

  2. RESOLUCIÓN.- En virtud de estas consideraciones, por cuanto se ha incumplido con los requisitos establecido en el Art. 6, numerales 3 y 4 de Ley de Casación, no se admite el recurso de hecho y por consiguiente el de casación, interpuesto por C.E.A.A..

    Actúe la doctora P.V.M., como Secretaria Relatora encargada, de conformidad con la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de 2012.- Notifíquese y devuélvase. F) Dra. J.C.S.A., CONJUEZA NACIONAL, Dra. R.J.Á.U., CONJUEZA NACIONAL, Dr. E.W.F.M., CONJUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO:

    Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 327-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue C.A.A. contra NUBIA ANDINO FERNÁNDEZ. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 22 de agosto de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    7 ricia V.M.

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    7

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