Auto nº 0243-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Agosto de 2012

Número de resolución0243-2012
Fecha07 Agosto 2012
Número de expediente0316-2012

Juicio No. 316-2012 Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS Resolución No. 243-2012 En el Juicio No. 316-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue R.D. contra G.M.V., hay lo que sigue:

po1-2010Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQ UEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE: DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 07 de agosto de 2012, las 09h30.

VISTOS: (Juicio No. 316-2012) ANTECEDENTES: En virtud que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución Nro. 0042012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y, conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación conocemos la presente causa. Previo a resolver lo que corresponde en derecho, esta Sala tiene la obligación jurídica de asegurar su competencia, al efecto considera: a) Sube el proceso a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la parte actora, de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 18 de febrero del 2008, las 10H30, misma que revoca la dictada por el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha el 9 de febrero del 2005, las 09H30, y desecha la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada propuesta por R.D. contra G.Y.M.V.. Inconforme con lo resuelto la parte actora interpone recurso de casación que ha sido admitido por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia el 16 de mayo del 2012; y, b) Pasa el proceso a conocimiento de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, en virtud del auto inhibitorio dictado por los señores Jueces Nacionales de la Sala Especializada de lo Civil y M., el 16 de mayo de 2012, las 09h10, que en su parte medular considera: Que el Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial señala que son de competencia de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia, los recursos de casación en los juicios por relaciones de familia, niñez y adolescencia; y los relativos al estado civil de las personas, filiación, matrimonio, unión de hecho, tutelas y curadurías, adopción y sucesiones, y los 1 Juicio No. 316-2012 Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS Resolución No. 243-2012 En el Juicio No. 316-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue R.D. contra G.M.V., hay lo que sigue:

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demás que establezca la ley; que la Disposición Transitoria Décima del Código Orgánico de la Función Judicial establece que para la sustanciación de los procesos que se hallen en curso ante las judicaturas del país, se seguirán entre otras la siguiente regla: “a) Todos los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de este Código y que se hallaban en curso ante la Corte Suprema, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales penales y demás juzgados de la Función Judicial, así como ante los tribunales penales y juzgados militares y policiales pasarán, según corresponda, a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en razón de la materia. De haber varios tribunales y juzgados, la competencia se radicará por sorteo. Las causas continuarán sustanciándose en el punto en que hubieren quedado, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna”;

y, que el caso que nos ocupa es un juicio ordinario en el que se demanda la nulidad de la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre R.D. y G.M.V., por lo que, afirma, es de competencia de la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia, puesto que la sentencia en mención, involucra directamente el estado civil de las personas. Con tales argumentos se remite el proceso a la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia, la que previo el sorteo de ley ha integrado legalmente el Tribunal que conocerá la presente causa y que al respecto considera:

PRIMERO

El Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial dice: “La Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia conocerá: 1. Los recursos de casación en los juicios por relaciones de familia, niñez y adolescencia; y los relativos al estado civil de las personas, filiación, matrimonio, unión de hecho, tutelas y curadurías, adopción y sucesiones; y, 2. Los demás asuntos que establezca la ley.”

SEGUNDO

Los actos del juez, esto es las providencias dictadas por aquél, mismas que pueden ser decretos, autos o sentencias, deben ser expedidos de acuerdo con la ley.

Sin embargo, si los interesados en ellas (partes procesales) estiman que éstos han sido pronunciados contraviniendo expresas 2 Juicio No. 316-2012 Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS Resolución No. 243-2012 En el Juicio No. 316-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue R.D. contra G.M.V., hay lo que sigue:

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disposiciones legales pueden impugnarlos, a efectos de que el acto procesal sea aclarado, ampliado, reformado o revocado. Con este propósito nuestro ordenamiento civil, hasta el 10 de abril de 1938 contemplaba como recurso el de nulidad, que procedía en el evento de que en la organización y ventilación del proceso se hubiere omitido alguna de las solemnidades sustanciales establecidas por la Ley. Incluso si la falta era evidente, el juez, aun sin petición de parte debía declarar la nulidad.

Ya para la Codificación del Código de Procedimiento Civil de 1987, se suprimió el recurso de nulidad como estaba concebido, pero se mantuvieron vigentes las nulidades procesales e incluso el Congreso Nacional el 17 de diciembre de 1992, estableció que “La Corte Suprema de Justicia sea tribunal de casación en todas las materias”.

Actualmente, el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil, dice: “La ley establece los recursos de apelación, casación y de hecho, sin perjuicio de que al proponérselos se alegue la nulidad del proceso.”, mientras que el Art. 300 prescribe: “La nulidad de que trata el artículo anterior puede proponerse como acción por el vencido ante la jueza o el juez de primera instancia, mientras no se hubiere ejecutado la sentencia”.

De las disposiciones trascritas, se infiere que existe una diversidad de medios para impugnar la nulidad procesal, unos que forman parte del mismo procedimiento, como los recursos (apelación, casación, etc); el incidente; la excepción; y, otros que implican la proposición de un juicio ordinario posterior.

TERCERO

La nulidad que se persigue a través del juicio ordinario posterior, ataca la cosa juzgada, es decir se refiere a un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado, que de conformidad con nuestra Ley adjetiva Civil –Art. 299procede: “1.Por falta de jurisdicción o incompetencia de la jueza o el juez que la dictó; 2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y, 3. Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía.”.

Aunque como queda dicho, pretende invalidar la decisión adoptada a través de un proceso judicial se trata de una “… acción autónoma de nulidad…” que “…tiene el carácter de una verdadera acción autónoma que pone en jaque el proceso íntegro, siendo su 3 Juicio No. 316-2012 Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS Resolución No. 243-2012 En el Juicio No. 316-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue R.D. contra G.M.V., hay lo que sigue:

po1-2010Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQ UEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

materia la nulidad de la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos.” (cita tomada de DE SANTO, “Nulidades Procesales”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, p. 284), recogiendo algunos criterios encontramos que “Según lo señala C., la acción de nulidad se concreta, exterioriza e instrumenta en una demanda principal introductiva de instancia. Reviste el carácter de autónoma, dice por su parte P., por ser generadora de una nueva instancia, distinta, en principio, de la que se intenta destruir.” (Ob. Cit. P. 285)

(las negrillas y subrayado nos corresponden).

CUARTO

Si bien, como queda dicho, la acción autónoma de nulidad de sentencia, ataca la cosa juzgada, procede, de conformidad con el Art. 301 del Código de Procedimiento Civil, cuando: 1. Si la sentencia no ha sido ya ejecutada;

  1. Si ha sido dada en última instancia; y, 3.

Si la falta de jurisdicción, o la incompetencia o la ilegitimidad de personería, fueron materia de discusión especial y de previo pronunciamiento que llegó a ejecutoriarse.

De tal suerte que si bien esta acción pretende y eventualmente puede alcanzar la declaratoria de nulidad de la sentencia, no compromete sino la validez de aquella, siendo por tanto inepta para transformar una situación fáctica.

Aclarando los conceptos, tenemos que, como en el caso que nos ocupa, la nulidad de la sentencia que se pretende es la dictada dentro de un juicio de divorcio, la misma que por no encontrarse ejecutoriada no ha variado el estado civil de los litigantes, quienes mantienen el estado civil de casados. Solo en el evento de que sea desechada la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada, si aquella aceptó la demanda de divorcio, variará el estado civil de las partes procesales, pero no en virtud de la sentencia que se pronuncia sobre la validez o no de la sentencia ejecutoriada cuya nulidad se demandó, sino como consecuencia lógica del fallo pronunciado en el juicio de divorcio, manteniéndose por tanto autonomía entre una y otra decisión, puesto que mientras la una tiene por objeto decidir única y exclusivamente sobre la validez de un acto dictado por un juez; la otra, apunta a resolver el asunto materia de la litis.

4 Juicio No. 316-2012 Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS Resolución No. 243-2012 En el Juicio No. 316-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue R.D. contra G.M.V., hay lo que sigue:

po1-2010Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQ UEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

Por lo expuesto, no siendo el juicio ordinario de nulidad de sentencia ejecutoriada un asunto que se refiera a relaciones de familia, niñez y adolescencia; ni relativo al estado civil de las personas, filiación, matrimonio, unión de hecho, tutelas y curadurías, adopción y sucesiones, sino que se refiere exclusivamente a declarar la validez de la sentencia como acto jurídico, propiamente dicho, este Tribunal niega la competencia para el conocimiento y resolución de la presente causa y dispone se remita el proceso a la Sala de lo Civil y M. la cual previno en el conocimiento de la causa. N. y devuélvase.- F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO:

Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 316-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue R.D. contra G.M.V.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 07 de agosto de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

5 12.

Dra. P.V.M.

SECRETARIA RELATORA ( E )

5

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