Sentencia nº 0506-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Febrero de 2009
| Número de sentencia | 0506-2009-1SL |
| Fecha | 20 Febrero 2009 |
| Número de expediente | 1064-2006 |
| Número de resolución | 0506-2009-1SL |
RESOLUCION NO 506-09.
JUICIO No. 1064-06.
SENTENCIA MATERIA: LABORAL ACTOR M.C..
DEMANDADO. MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS.
P.D.D.R.S.V.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.Quito, 20 de febrero del 2009, las 08h05 VISTOS:- La Primera S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 19 de julio de 2006 a las 9h30, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue J.M.C. en contra del Ministerio de Energía y Minas, en la persona del I.. I.R.R., Ministro de Energía y Minas, y del señor Procurador General del Estado, sentencia que conocida por las partes ha merecido el desacuerdo del accionante que interpone recurso de casación.
Para resolver se considera: PRIMERO:- La competencia de esta S. se encuentra establecida en los Arts: 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya acta consta del proceso. Esta S. en auto de 11 de febrero de 2008, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO:- Sostiene el casacionista que el fallo atacado infringe los Arts. 4, 7, 216 Y 251 del Código del Trabajo; Art. 35 ns. 3,4 Y 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Art. 103 del Tercero Contrato Colectivo Único de Trabajo suscrito entre INECEL y sus Trabajadores Organizados; y los Precedentes Jurisprudenciales siguientes: No. 514-93 M.R.M. en contra de Sociedad Anónima San Pedro, Publicado en el suplemento del R.O.4., pág. 2, de 5 de abril de 1994; No. 462 - 93 L.G. en contra de Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., suplemento del R.O.N. 537 de 29 de septiembre de 1994; No. 60-94 E.M.V. en contra del Banco La Previsora, R.O. No. 624 de 1 de febrero de 1995; No. 107 - 94 L.G. en contra de Textiles San Antonio, R.O. 661 de 24 de marzo de 1995; No. 112 - 94 C.P. en contra de Ecuatoriana de Caucho S.A., R.O.N. 661 de 24 de marzo de 1995; No. 477-94 F.C. en contra de Cervezas Nacionales, R.O.N. 664 de 24 de marzo de 1995; No. 343 - 94 T.V. en contra de Ecuatorianas del Caucho S. A., R.O.N. 752 de 3 de agosto de 1995; No. 125-96 T.A. en contra de Cervezas Nacionales R.O. No. 114 de 22 de enero de 1997.- Funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación- El recurrente contrae la impugnación a la afirmación de que el acta de finiquito suscrita con el empleador poniendo fin a la relación laboral, al haber establecido una cantidad global acumulada, conculcó su derecho a una pensión jubilar patronal mensual y vitalicia, conteniendo por tanto dicho finiquito una renuncia de uno de sus derechos laborales fundamentales. TERCERO:- Del estudio a la sentencia del Tribunal de alzada y al memorial de censura, confrontados con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta S. manifiesta: El Art. 216 del Código del Trabajo dispone:
"Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con la siguientes reglas:", el Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre INECEL y sus trabajadores organizados, cuya copia de la parte pertinente, debidamente protocolizada en la Notaría Décimo Octava del Cantón Quito corre inserta a fajas 84 y 84vta., en la cláusula 97 dice: " Los trabajadores que por veinte (20) años o más, hubieren prestado sus servicios en INECEL, continuada o interrumpidamente, tienen derecho a ser jubilados por el instituto, aplicando, en todo aquello que no se oponga a esta CLÁUSULA, las normas aprobadas por el Directorio de INECEL y que constituyen parte de este contrato. ", queda por tanto, claramente establecido que los trabajadores de INECEL que hubieren cumplido al momento de la terminación de la relación laboral, veinte o más años de servicio al empleador, se hicieron beneficiarios del derecho a la jubilación patronal, debiendo señalar que la contratación colectiva legalmente suscrita se encuentra expresamente garantizada por la Constitución Política del a República del Ecuador, Art. 35 n. 12. En el caso, el casacionista en su libelo de demanda reclama el reconocimiento y pago de este derecho que no le ha sido negado, pues como bien lo analiza el Tribunal de Alzada en el considerando quinto del fallo atacado, en la liquidación de haberes del accionante que corre a fojas 21 de los autos, se encuentra reconocido el derecho y pagado en una cantidad global, debiendo aclarar que en el año 1995 la legislación laboral no contemplaba el pago de este derecho en forma de fondo global, sino que se le consideraba una prestación de carácter social, no susceptible de solución anticipada o convenio, por lo que su pago debía hacerse mediante una pensión mensual y vitalicia, que a juicio de este Tribunal de Casación, no puede ser menor de un salario mínimo vital a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y la vigencia del Código del Trabajo publicado en el Registro Oficial No. 162 de 29 de septiembre de 1997, y de U.S. $20,00 dólares mensuales, a partir de la expedición del vigente, debiendo así mismo, imputarse a la correspondiente liquidación, la cantidad recibida por el recurrente como fondo global. Por las razones expuestas, esta Primera S. de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrido, aceptando el recurso interpuesto por el señor J.M.C. en el sentido establecido en el considerando tercero del presente fallo.- El Juez a quo realizará en forma directa la liquidación respectiva. Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo. Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R.. CERTIFICO.- Dra. M.C.H. Y.-
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RATIO DECIDENCI"1. La pensión jubilar a cargo del patrón debía pagarse siempre de manera mensual y vitalicia hasta antes de que entre en vigencia el Art. 189 de Ley No. 000 (Ley para la promoción de la inversión y participación ciudadana –Ley Trolebus II-), publicada en el Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000, y no en forma de fondo global, pues se le consideraba una prestación de carácter social, no susceptible de solución anticipada o convenio. O. al respecto el art. 216 de la actual condificación del Código del Trabajo (antes el art. 219 y antes el art. 221)."
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