Sentencia nº 0182-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 21 de Enero de 2009
| Número de sentencia | 0182-2009-1SL |
| Fecha | 21 Enero 2009 |
| Número de expediente | 0977-2007 |
| Número de resolución | 0182-2009-1SL |
SENTENCIA RESOLUCIÓN No. 182-09 JUICIO No. 977-07 MATERIA LABORAL ACTOR: G.C.N. DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL ISIDRO AYORA PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 21 de enero del 2009, las 15h30 VISTOS:- La Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Loja, el 13 de septiembre de 2007 a las 9hOO, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de origen laboral sigue N.R.G.C. en contra del Hospital Provincial General Isidro Ayora de Loja, en la persona del representante legal Dr. V.E.A.A. y Procurador General del Estado, sentencia que conocida por las partes ha merecido el desacuerdo de las mismas que interponen recurso de casación que ha sido concedido por el Tribunal de Alzada al actor y demandado, Hospital Isidro Ayora, no así al representante de la Procuraduría General del Estado. Encontrándose el proceso en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO:- La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los Arts. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo;
1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya acta obra del proceso. Esta S. en auto de 26 de mayo de 2008, analiza los recursos y acepta a trámite exclusivamente el interpuesto por él accionante N.R.G.C. e inadmite el presentado por el Hospital General I.A., debiendo aclarar que en el auto antes indicado se ha deslizado un error en cuanto al segundo apellido del accionante que consta como "R.", cuando es "C.", corrigiendo en esta forma el error incurrido. SEGUNDO:- Sostiene el casacionista que la sentencia del Tribunal de Alzada infringe el Art. 35 n. 14 de la Constitución Política; Arts. 95 y 188 del Código del Trabajo; y Cláusula Cuarta del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y el Comité Central Único de los Trabajadores del Ministerio de Salud Pública.
Sustenta el recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Los aspectos fundamentales de la impugnación son: 2.1.- El juzgador de segundo nivel al pronunciar su fallo, no ha tomado en cuenta para el cálculo de la carga indemnizatoria por el despido intempestivo, la ultima remuneración percibida que ha sido de U.S. $450,85 dólares, y no la de U.S.
$337,53 que en forma disminuida ha servido para la liquidación elaborada por el Tribunal de Alzada, dejando en esta forma de aplicar lo dispuesto en el Art.
35 n. 14 de la Constitución Política, y Arts. 95 y 188 del Código del Trabajo.
2.2.- Como efecto de la falta de aplicación de las normas sustantivas antes mencionadas, se ha producido a juicio del casacionista, una indebida aplicación de la cláusula cuarta del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y sus trabajadores organizados en el Comité
Central Único, pues el cálculo de las indemnizaciones señaladas en ella, no se han realizado tomando en cuenta el valor de mi última remuneración sino una cantidad menor a la realmente percibida. 2.3.- El Tribunal de Alzada en su fallo no se ha referido a tres puntos de mi demanda y que forman parte de la litis: el pago de la remuneración del mes de enero de 2005, el reclamo sobre el aumento de la remuneración dispuesto en la cláusula quinta del Noveno Contrato Colectivo vigente desde el 1 de enero de 2005; y el pago del subsidio de antigüedad en la forma ordenado en la cláusula séptima del referido convenio colectivo, omisiones que deben resolverse. TERCERO:- Del estudio realizado a la sentencia del Tribunal ad quem., y el memorial de censuras confrontados con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- El ataque principal del casacionista a la sentencia del Tribunal de Alzada, lo constituye la afirmación de que el monto de la remuneración tomada en cuenta para la liquidación de la carga indemnizatoria, ha sido inferior a la realmente percibida. El Art. 35 n. 14 de la Constitución Política de la República del Ecuador que dice el recurrente no ha sido aplicada en debida forma, preceptúa: " Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta y décimo sexta remuneraciones; la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social. ", quedando claramente establecido cuáles rubros han de conformar la remuneración del trabajador para efectos indemnizatorios, y cuáles rubros que formando parte de los ingresos se han de excluir de ser tomados en cuenta. En el caso, el juzgador con total observancia de la norma constitucional transcrita, de la suma que consta en el rol de pago de fojas 332 del proceso, ha establecido en U.S. $ 337,53 la remuneración del trabajador para efecto del cálculo de las indemnizaciones a que tiene derecho, sin que se haya producido una indebida aplicación de la norma constitucional enunciada ni los Arts. 95 y 188 del Código del Trabajo, ni la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. 3.2.- En cuanto la censura dice relación a la falta de pago de la última remuneración, que afirma el casacionista ha sido el mes de enero del 2005 en virtud de que, el 14 de dicho mes, la Inspectoría del Trabajo ha concedido el visto bueno al empleador para dar por terminada la relación laboral, este Tribunal de Casación considera necesario señalar que la sentencia impugnada ha declarado la terminación de la relación laboral por decisión unilateral del empleador, es decir por despido intempestivo dejando sin valor jurídico alguno al visto bueno, aclarando además que la fecha en la que ha dejado de asistir a su trabajo el accionante ha sido el 17 de noviembre de 2004, por lo que no existe el derecho reclamado de pago de la remuneración del mes de enero, ningún otro beneficio generado por el Contrato Colectivo vigente a partir de Enero de 2005, sin que se evidencie en el fallo el vicio acusado. Por las razones expuestas esta Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por N.G.C. y en consecuencia confirma la sentencia del Tribunal ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs., R.B.M., R.S.V., J.P.R.. CERTIFICO: Dra. M.C.H. Y.- RAZON: Hoy día notifique la sentencia que antecede, a N.G., en el casillero No. 809, al HOSPITAL REGIONAL ISIDRO AYORA, en el casillero No. 1213, 1343 al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero 1200.Quito, enero 22 del 2009.- La Secretaría.- Dra. María Consuelo Heredia Y.
Y.
RATIO DECIDENCI"1. Para efecto de pago de indemnizaciones al trabajador “se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta y décimo sexta remuneraciones; la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social." (Art. 35 n. 14 de la Constitución, 1998) (Art. 328 inciso quinto de la Constitución, 2008). Se deja “claramente establecido cuáles rubros han de conformar la remuneración del trabajador para efectos indemnizatorios, y cuáles rubros que formando parte de los ingresos se han de excluir de ser tomados en cuenta”."
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