Sentencia nº 0087-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Marzo de 2009
| Número de sentencia | 0087-2009 |
| Fecha | 30 Marzo 2009 |
| Número de expediente | 0337-2009 |
| Número de resolución | 0087-2009 |
| Categoría | derecho a la libertad,habeas corpus |
RESOLUCIÓN No. 87-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito a, 30 de marzo del 2009, las 16h00.— VISTOS (337-2009): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, ha venido a conocimiento de esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por E.J.M.T., dentro de la acción de habeas corpus propuesta, por considerar que se encuentra privado de su libertad sin boleta constitucional de encarcelamiento, como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de tránsito, solicitando consecuentemente, se le conceda la libertad. El recurso de apelación interpuesto por el recurrente el día lunes 16 de marzo de 2009, fjs. 35 del expediente, impugnando la resolución dictada por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha, el 10 de marzo de 2009, a las 17h45 la cual desestima su acción y resuelve ordenar el archivo de la misma. Se ha radicado en esta sala, la competencia de este recurso constitucional en virtud del sorteo de ley de 23 de Marzo de 2009 conforma consta de la nota de sorteo suscrita por la Secretaria General de esta Corte. Corresponde decidir acerca del recurso interpuesto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO. - Es obligación de esta Sala, asegurar la debida competencia para conocer y resolver el correspondiente recurso de apelación interpuesto dentro de la presente acción constitucional de habeas corpus, para lo cual se hacen las siguientes puntualizaciones: 1.1.-Según las Disposiciones Comunes de las Garantías Jurisdiccionales de la Constitución de la República del Ecuador, se advierte la voluntad del legislador de garantizar la existencia de dos instancias para las acciones previstas en este capítulo de la Constitución, conforme así lo establece el Art. 86, numeral 3, inciso 2 ibídem, cuando dispone: “Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial...”. 1.2.-En el caso previsto en el Art. 89, inciso final de la Constitución, el legislador no ha determinado ante que órgano jurisdiccional se debe apelar en el evento que se niegue la acción de habeas corpus, cuando dispone: “Cuando la orden de privación de libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la corte provincial de justicia”. En el caso que se juzga, se refiere a un juicio penal de tránsito, consecuentemente la acción de habeas corpus se ha interpuesto ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha 1.3.Por tanto, en aplicación del Art. 11, numeral 5 y el Art. 426 de la Constitución vigente, cabe el recurso de apelación en caso de que se niegue una acción de habeas corpus, en concordancia con lo establecido en los arts. 64 y 65 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencia de la Corte Constitucional pues el principio del doble grado es una emanación constitucional del principio del derecho a la defensa y tiene por objetivo evitar decisiones arbitrarias. Técnicamente se deriva del principio de contradicción e impugnación y se actúa mediante el recurso de apelación; por ello, siendo parte esencial del debido proceso, cualquier norma que la limite será
inconstitucional. Por eso, según E.L., “la vía de la apelación para obtener un nuevo juicio del juez superior está abierta a la parte solo por el hecho del vencimiento y sin limitación de los motivos que se pueden hacer valer para sostener que la sentencia de primera instancia fue el fruto de errores de actividad o de juicio, o que, aun sin error alguno, es diversa la que debería ser para responder a la verdad de los hechos y del derecho a ellos aplicable”. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Ajea, Buenos Aires, 1980, Pág. 478. 1.4 Además, para establecer la competencia de este nivel jurisdiccional en el conocimiento de estas acciones constitucionales, como el habeas corpus, nuestro país es suscriptor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su Capítulo de Garantías Judiciales, en el Art. 8, numeral 2, literal h), dice: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”;
norma que guarda armonía con lo establecido en los Arts. 417, 425 y 426, inciso tercero de la Constitución vigente.
Establecida constitucional y legalmente la competencia de la Corte Nacional de Justicia, en particular de esta Sala de lo Civil, M. y Familia, y en mérito de las constancias procesales, este Tribunal hace las siguientes reflexiones y precisiones sobre la institución del habeas corpus: 2.1.- El Art.
9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley con arreglo al procedimiento establecido en ésta (...) 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”. 2.2.-Roberto D. señala que el Habeas Corpus es una garantía constitucional, que se traduce procesalmente en una acción tutelar de la libertad personal, física, corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario. El Hábeas Corpus, como medio de protección de la libertad individual, es sin duda el más tradicional de los remedios procesales contra la violación de los derechos y libertades públicas, tiene por finalidad asegurar que la libertad no sea solo una declaración abstracta”. (Derecho Administrativo. Cuarta Edición actualizada. Buenos Aires. 1995, pág. 715.). 2.3. En efecto, una de las garantías en el caso de privación de la libertad, consta en el Art. 77, numeral 10 de la Constitución vigente, que dispone: “Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará
inmediatamente su libertad, aún cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.”. Esta garantía básica no puede ser ejercitada por el recurrente E.M.T., por cuanto existe de por medió sentencia en firme, dictada por juez competente, según se desprende de la pieza procesal contendida a fs. 3 del expediente, resolución dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 16 de septiembre de 2008, a las 11h00. Así
mismo, consta la sentencia condenatoria dictada por el Juez Séptimo de Tránsito de Pichincha, el 26 de diciembre de 2007, calificando al recurrente como autor y responsable del delito tipificado en el Art. 74 y sancionado en el Art. 79, literal b) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, imponiéndole una pena de privación de la libertad de cuatro años y seis meses. A esta decisión, antecedió la disposición del Juez Séptimo de Tránsito de Pichincha, (E), de 1 de agosto de 2007, que ordena se expida la boleta constitucional de encarcelamiento por encontrarse reunidos los requisitos de ley, en la infracción penal que se juzga. Adicionalmente a lo expuesto, según informe del Presidente de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en oficio No. 543-SPSP-CNJ, de 9 de marzo de 2009, fs. 25 de los autos, se establece que el juicio principal de tránsito se encuentra en etapa de conocimiento del Ministerio Público.
2.4. Resulta entonces evidente, que no se ha vulnerado los derechos del recurrente establecidos en los Arts. 66, 76, numeral 2, 77, numeral 10, de la Constitución vigente.
Hay que agregar además, que la presente acción de hábeas corpus presentada por E.M.T., es la segunda que deduce para conocimiento de la administración de justicia; pues, de las copias certificadas que obran de los autos, se establece que el nombrado recurrente ha presentado acción de hábeas corpus, por la misma motivación, acción que ha sido conocida y resuelta por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, fs. 27 de los autos. Esta segunda acción de hábeas corpus, la que se está juzgando, está
prohibida por mandato legal y constitucional, según lo previsto en el Art. 44, No. 2, literal g) de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición. En consecuencia, la acción de hábeas corpus se torna improcedente en mérito del análisis expuesto por este Tribunal y los argumentos que ha sustentado el Tribunal de instancia, ya que están ajustados a las disposiciones constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se desecha el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y se confirma la resolución del Tribunal de Instancia Intervenga el Dr. C.R.G. en calidad de S.R. de la Sala .-Notifíquese.- F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..
elator.
RATIO DECIDENCI"1. La garantía básica del hábeas corpus no procede, si existe de por medió sentencia condenatoria en firme, dictada por juez competente, por lo que resulta evidente, que en tal caso no se vulnera los derechos del recurrente establecidos en los Arts. 66, 76, numeral 2, y 77, numeral 10, de la Constitución. 2. La garantía básica del hábeas corpus no procede, si ha sido ejercida más de una ocasión por la misma motivación, segunda acción de hábeas corpus, que está prohibida por mandato del Art. 44, No. 2, literal g) de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición. 3. Conforme el Art. 86, numeral 3, inciso 2 de la Constitución de la República del Ecuador, se garantiza la existencia de dos instancias para las acciones previstas en este capítulo de la Constitución; por lo que, acorde con los Arts. 8, numeral 2, literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 11, numeral 5, 417, 425 y 426 de la Constitución vigente, cabe el recurso de apelación de una resolución dictada por la Corte Provincial de Justicia, en caso de que se niegue una acción de habeas corpus para ante la Corte Nacional de Justicia, en concordancia con lo establecido en los arts. 64 y 65 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencia de la Corte Constitucional, en virtud de que el principio del doble grado es una emanación constitucional del principio del derecho a la defensa y tiene por objetivo evitar decisiones arbitrarias."
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